CONCEPTO 019451 int 2003 DE 2025
(diciembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Incumplimiento facilidades de pago Reliquidación de intereses moratorios Tasa de interés moratorio reducida Facilidades de pagos suscrita en vigencia de condiciones especiales de pago |
| Fuentes Formales | Artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 Artículos 638 y 814-3 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Solicita se revise lo expuesto en el Concepto N° 007887 - int 752 de 2025 frente al tratamiento de los intereses a liquidar en procesos con declaratorias sin vigencia de facilidades otorgadas en virtud del beneficio consagrado en el artículo 91 de la ley 2277 de 2022, dado que considera contradice el Oficio 908626 de 2021 y el Concepto 006300 de 2023.
Al respecto, se considera:
3. Teniendo en cuenta que en su consulta alude a una posible contradicción del Concepto 007887 de 2025 con lo expuesto en el Oficio 908626 y en el Concepto 006300 de 2023, a continuación, se indicará los temas objeto de interpretación de la mencionada doctrina, así:
| Oficio 908626 de 2021 | Concepto 006300 de 2023 | Concepto 007887 de 2025 |
| Tratamiento de los intereses de mora durante el proceso de extinción de dominio que señala el artículo 9 de la Ley 785 de 2002 y a su liquidación cuando se suscriben facilidades de pago. | Aplicación de la tasa de interés vigente al momento del pago para efectos de liquidar los intereses de mora cuando se realizan pagos totales o se suscriben facilidades de pago en virtud del beneficio tributario de reducción de tasa consagrado en el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022. | Consecuencias fiscales del incumplimiento de la facilidad de pago suscrita bajo el amparo del artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 en cuanto a la aplicación de la tasa reducida, allí señalada. |
4. Como se observa, si bien en los conceptos mencionados se desarrollan aspectos relacionados con la liquidación de intereses moratorios, es evidente que se tratan de temas diferentes. Veamos:
5. El Oficio 908626 de 2021 trata de la no causación de intereses durante procesos de extinción de dominio. Respecto de los otros dos pronunciamientos, si bien se refieren a la tasa transitoria reducida que señala el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022[3], aluden aspectos diferentes.
6. En el Concepto 006300 de 2023 se interpreta, acorde con los artículos 590 y 635 del Estatuto Tributario, que la tasa aplicable corresponde a la vigente al momento del pago, y en el Concepto 007887 de 2025 se concluye que cuando se declara el incumplimiento de una facilidad de pago suscrita a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, las cuotas pagadas mantienen la tasa de interés reducida en vigencia de la facilidad de pago suscritas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, mantienen la tasa de interés reducida.
7. Ahora bien, de manera específica señala en su consulta que es necesario revisar el párrafo 16 del Concepto 007887 de 2025, que señala:
“Ahora bien, dado que el legislador no contempló la pérdida del beneficio de la tasa de interés reducida en caso de incumplimiento de la facilidad de pago, los intereses de mora de las cuotas que hayan sido pagadas en vigencia de la facilidad no se deberán reliquidar a la tasa consagrada en el artículo 635 ibídem.”
8. Nótese que en este párrafo se hace mención a dos aspectos: i) No definición de consecuencias por parte del legislador en el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 cuando se incumple con la facilidad y ii) En armonía con lo expresado en los párrafos 14 y 15 del mencionado concepto que aluden al tratamiento que establece el artículo 814-3 del Estatuto Tributario en caso de incumplimiento, se concluye que los intereses de mora liquidados en las cuotas de la facilidad que fueron pagadas no se deben reliquidar a la tasa del 635 del Estatuto Tributario, sino que mantienen la tasa reducida.
9. En efecto, lo expuesto en los párrafos 14 y 15 corresponde a la interpretación del artículo 814-3 del Estatuto Tributario de cuyo tenor literal se desprende que si bien se la DIAN se encuentra facultada para dejar sin efecto la facilidad solamente podrá ordenar hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda. Lo cual implica que se debe proceder con el cobro del saldo insoluto de la obligación.
10. Presupuesto que de igual manera debe aplicarse en caso que la Administración tributaria haya dejado sin efectos facilidades de pagos concedidas con tasa de interés moratorio reducida de que trata el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022. En este sentido, si el contribuyente suscribió una facilidad de pago con la tasa transitoria reducida y cumplió de manera parcial dicho acuerdo, no se pueden desconocer los intereses moratorios que fueron pagados y liquidados con esta tasa.
11. En consecuencia, solo es procedente aplicar la tasa que contempla el artículo 635 del Estatuto Tributario a los intereses moratorios correspondiente al saldo insoluto de las obligaciones incluidas en la facilidad, mas no a los que ya fueron pagados.
12. Pretender que los intereses moratorios liquidados y pagados con la tasa reducida de que trata el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 se deban reliquidar a la tasa del artículo 635 del Estatuto Tributario, desconoce la finalidad de la condición especial de pago contemplada en la mencionada ley, así como el tratamiento que contempla el artículo 814-3 ibídem[4] frente al incumplimiento de las facilidades.
13. Adicionalmente, desconoce el principio consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario[5] según el cual en la liquidación y recaudo de impuestos nacionales la aplicación de las normas por parte de los funcionarios debe estar presidida por un espíritu de justicia y que no se le puede exigir más de lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
14. Así las cosas, lo expuesto en el Concepto 007887 de 2025 se encuentra en consonancia con el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 y con los artículos 683 y 814-3 del Estatuto Tributario, y no contradice lo expuesto en el Oficio 908626 de 2021 y en el Concepto 006300 de 2023.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. TASA DE INTERÉS MORATORIA TRANSITORIA. Para las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el treinta (30) de junio de 2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el artículo 814 del Estatuto Tributario que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el treinta (30) de junio de 2023, la tasa de interés de mora será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. La solicitud para la suscripción de las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el presente artículo deberá ser radicada a más tardar el quince (15) de mayo de 2023.
Para los efectos de este artículo será válido cualquier medio de pago, incluida la compensación de los saldos a favor que se generen entre la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y el treinta (30) de junio de 2023.
4. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
5. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 30 de diciembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.335 - 15 de diciembre de 2025)