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OFICIO 18548 DE 2018

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001234

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100013537 del 17/04/2018


Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el radicado de la referencia, en el que solicita se confirme si el tratamiento tributario indicado en el Concepto No. 41871 de 2014 es aplicable para los eventos en los cuales la consignación en efectivo a la cuenta del beneficiario del pago se realiza por parte de un tercero, mediante la consignación que éste realiza por cuenta del pagador ante la entidad financiera. En este caso, el depósito en cuenta bancaria es realizado con los recursos y a nombre el contribuyente que pretende reconocer fiscalmente como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable, sin embargo la actividad como tal de depósito bancario la realiza en tercero, este despacho se informarle:

Que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que emite este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Respecto al Concepto No. 41871 de 2014, es necesario señalar que en la actualidad frente al caso expuesto en su consulta, son aplicables el Oficio Nro. 52914 de 2014 y el Concepto 66917 de 2014, cuyas tesis jurídicas y respuestas se encuentran relacionadas con sus inquietudes, y que nos permitimos trascribir para su conocimiento y aplicación al caso en concreto, así:

El Oficio Nro. 52914 de 2014, señaló:

"1-En virtud de lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario es aceptable como medio de pago, que el contribuyente consigne dinero en efectivo en la cuenta del proveedor a quien le realiza el pago? o debe consignar en su cuenta y girar un cheque para este pago.

Respuesta:

El artículo 771-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 26 de la ley 1430 de 2010, consagró los medios de pago que deben utilizarse para efectos de su plena aceptación fiscal:

"ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios dé. pago:.Depósitos en cuentas bancadas, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medió de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992 (...)"

Pretende la norma, entre otros aspectos, desestimular el uso del efectivo y; las transacciones por fuera del mercado financiero.

La Corte Constitucional al hacer el estudio de esta disposición, mediante Sentencia C-249713, consideró en algunos de sus apartes:

"En efecto, nótese que cuando llegue el año dos mil catorce (2014), no todos los costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables que efectivamente pague el contribuyente van a tener pleno reconocimiento fiscal, Sólo obtendrán total aceptación tributaria los pagos que se efectúan mediante depósitos en cuentas bancadas, giros o transferencias bancadas, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional, o si se cancelan en especie o se emplea alguno de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago en efectivo, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes. En cambio, si los costos, deducciones, pasivos e. impuestos descontables son pagados en efectivo, el reconocimiento fiscal será apenas parcial.

Otra razón para juzgar que la norma acusada se ajusta al principio de equidad, la constituye el hecho de que persigue una finalidad constitucional imperiosa y, es eficaz para materializada: En efecto, como puede leerse en los antecedentes legislativos, el cometido inmediato de la disposición es contribuir a la bancarización y formalización de la economía. Esta bancarización persigue a su vez la finalidad más amplia de asegurar mayor transparencia en las transacciones, evitar la evasión y el fraude, mejorar la recaudación y promover la eficiencia del sistema tributario (CP art. 363')"

(…)

Como se observa, se aceptan para efectos fiscales diferentes modalidades de uso da los medios bancarios; es el pago de las transacciones en dinero en efectivo es decir que no se realicen a través de los establecimientos bancarios, las que tendrán un reconocimiento parcial en materia tributaria.

Por ello el artículo 771-5 señala los diferentes medios bancarios que pueden utilizarse: "Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos..." resaltado fuera de texto. Entiende este despacho que cuando se refiere a "depósitos en cuentas bancarias" se permite que el contribuyente pueda también cancelar sus obligaciones consignando directamente el dinero en una cuenta abierta en una institución bancaria. De esta manera también se cumplirá el objetivo perseguido por que al ingresar el dinero a la cuenta bancaria se identificará el consignante y el beneficiario. Si el pago se realiza desde una cuenta bancaria abierta por el contribuyente y transfiriendo a otra a nombre del proveedor, se está en presencia de una de las otras modalidades cual es la transferencia bancaria, igualmente permitida.

2. Es aceptable que una empresa reciba la orden de otra para girar a nombre de un tercero unos dineros para cancelar una obligación que esta tiene con un tercero?

Respuesta

En el marco del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, como ya se precisó, se requiere para el reconocimiento pleno de los pagos realizados por el contribuyente que constituyan, costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables que estos se realicen mediante la utilización de los canales bancarios allí señalados, pues con esto se pretende como bien lo dijo la H. Corte Constitucional en la sentencia antes citada " (...) Esta bancarización persigue a su vez la finalidad más amplia de asegurar mayor transparencia en las transacciones, evitar la evasión y el fraude, mejorar la recaudación y promoverla eficiencia del sistema tributario (CP art. 363)

El hecho de realizar el pago a través de giros o transferencia de una cuenta bancaria a otra, en principio cumple con la exigencia legal; ahora bien, la utilización de un tercero para este fin corresponde al aspecto probatorio de la transferencia y a la comprobación de que en efecto el contribuyente que aduce el costo, era titular del dinero girado a través del medio bancario.

3. Finalmente para responder a su pregunta sobre el cheque girado a favor del primer beneficiario, se remite el Concepto No. 24531 de abríl15/14 que se refiere a este tema, en la pregunta No. 2".

Con relación al Concepto 66917 de 2014, respecto al problema, en donde se preguntaba: "si los pagos que efectúa un tercero haciendo uso de sus propios recursos por cuenta de un contribuyente, en virtud de un convenio, para lo cual se utilizan como medios de pago los depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, entre otros, cumplen con lo señalado en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables?, la tesis jurídica con la que se atendió tal duda, es:

"La realización de pagos por parte de un tercero en uso de sus propios recursos por cuenta de un contribuyente, en virtud de un convenio, tendrá reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, siempre y cuando se utilicen los canales bancarios mencionados en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario y se cumpla lo establecido en el artículo 3o del Decreto 1514 de 1998".

En consecuencia, sólo en las condiciones descritas en la doctrina anteriormente expuesta, debe interpretarse y aplicarse lo señalado en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, para el caso por usted consultado.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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