OFICIO 41871 DE 2014
(julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 16 JUL. 2014
Doctor
SANTIAGO PARDO R.
Carrera 7 No. 76 - 35 Piso. 2
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 19039 del 27/03/2014
TEMA: Impuesto sobre la renta y complementario.
DESCRIPTORES: Pagos a terceros vía consignación bancaria.
FUENTES FORMALES Artículo 771-5 del E.T.
Cordial saludo, Dr. Pardo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Consulta, previa argumentación de que una empresa o planta industrial recibe de terceros ingresos en efectivo, si a la luz del artículo 771-5 del Estatuto Tributario procede el reconocimiento del 100% de los costos, gastos, pasivos e impuestos; descontables, cuando dicha empresa o planta industrial realiza sus pagos a los proveedores mediante consignación en efectivo en la cuenta bancaria de éstos?.
El artículo 771-5 del Estatuto Tributario, establece:
"ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos; que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992.../.../."
Ahora bien, el Depósito Bancario, definido como la operación pasiva más importante de la banca y por la cual esta recibe fondos de sus clientes para custodiarlos y restituirlo en la forma pactada. El depósito bancario de dinero está caracterizado por la captación de recursos ajenos por las instituciones financieras y que convierten a estas en deudoras del depositante que cede sus recursos monetarios en depósito a dichas entidades, quienes a su vez los utilizan para colocarlos en forma de crédito (operaciones activas) a terceros contratante ajenos a la relación de depósito.
En el depósito bancario el depositante asume la posición de acreedor de la Institución financiera por el derecho a la restitución de los fondos depositados. La relación es directa entre el depositante y el depositario, sin que medie un tercero en sus derechos y obligaciones.
Los depósitos pueden ser a la vista, a plazo fijo, individual y colectivo.
El artículo 7o del Decreto 663 DE 1993, mediante el cual se establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano, define entre las operaciones que realizan los establecimientos bancarios en nuestro país.
”1. Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este Estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:
a...
b. Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente Estatuto;..." (Subrayado fuera del texto).
De otra parte, las consignaciones bancarias se definen como el comprobante que elaboran los bancos y suministran a sus clientes para que lo diligencien al consignar. El original queda en el banco y una copia con el sello del cajero o el timbre de la máquina registradora, sirve para la contabilidad y como prueba de la empresa que consigna.
Hay dos tipos de consignaciones, una para consignar efectivo y cheques de bancos locales y otro para consignar remesas o cheques de otras plazas.
A su vez, el Código de Comercio, en su artículo 1386, establece:
"ARTÍCULO 1386. <PRUEBA DE LA CONSIGNACIÓN EN CUENTA CORRIENTE - RECIBO DE CHEQUERA>. Constituye plena prueba de la consignación en cuenta corriente el recibo de depósito expedido por el banco."
De las normas anteriores, se infiere que para efectos del reconocimiento fiscal del cien por ciento (100%) de los pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, efectuados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o responsables del impuesto sobre las ventas, se requiere que éstos se realicen a través de alguno de los medios financieros existentes en el sistema financiero Colombiano, lo que significa dejar un rastro bancarizado de cómo, a quién y cuánto fue el monto del pago.
En el evento de los depósitos bancarios su evidencia es el registro de la consignación adelantada ante la entidad financiera.
Así las cosas, del hecho planteado en su pregunta, se distinguen dos situaciones:
1) Los pagos a proveedores, efectuados por la empresa o planta industrial, mediante consignación a la cuenta de depósito bancario de los proveedores, serán reconocidos fiscalmente en el cien por ciento (100%) como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, según el caso.
2) El pago en efectivo realizado por terceros a la empresa o planta industrial, serán reconocidos fiscalmente a éstos, de manera proporcional como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, conforme lo indica el parágrafo del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, esto es:
- Para el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
- En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
- En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
La aplicación de la anterior gradualidad comienza a partir del año gravable 2014.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-''técnica”- dando click en el link “Doctrina” –“Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina