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OFICIO 018407 int 1779 DE 2026

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se solicita revisar y aclarar la doctrina relacionada con el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017, particularmente respecto de: (i) la no causación de intereses remuneratorios y moratorios sobre obligaciones tributarias administradas por la DIAN cuando existen bienes sometidos a un proceso de extinción de dominio, y (ii) la suspensión del término para iniciar o proseguir el proceso de cobro coactivo.

3. Lo anterior, con ocasión de las sentencias del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2025, radicado 25000-23-37-000-2021-00262-01 (28634), y del 6 de marzo de 2008, radicado 11001-03-27-000-2004-00092-00 (15042), así como la doctrina expedida en torno a dicha jurisprudencia.

4. Sobre el particular, este Despacho considera necesario distinguir las dos consecuencias jurídicas previstas en la citada disposición, así como precisar el alcance de la jurisprudencia y de la doctrina expedida sobre la materia.

5. Alcance del artículo 9 de la Ley 785 de 2002.

5.1. El artículo 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017, establece, en lo pertinente, que los «impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración o a favor del FRISCO no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio» y que, durante ese mismo lapso, «se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de Jurisdicción coactiva».

5.2. La disposición contiene, por tanto, dos consecuencias jurídicas diferenciadas que responden a presupuestos igualmente distintos: (i) la no causación de intereses remuneratorios y moratorios respecto de los impuestos que recaen sobre los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio; y (ii) la suspensión del ejercicio de la acción coactiva sobre dichos bienes mientras permanezcan afectados a ese proceso.

5.3. Esta distinción resulta relevante porque el ámbito material de una y otra consecuencia no es necesariamente coincidente. Mientras la primera exige determinar si el tributo recae directamente sobre el bien afectado, la segunda responde a la imposibilidad de adelantar actuaciones ejecutivas sobre un bien cuya legitimidad dominial se encuentra sometida a definición dentro del proceso de extinción.

5.4. En ese sentido, la naturaleza nacional o territorial del impuesto no constituye, por sí misma, el criterio para definir la aplicación del artículo 9. Frente a la no causación de intereses resulta relevante determinar si el tributo recae directamente sobre el bien; mientras que, para efectos del cobro coactivo, lo determinante es que el bien perseguido se encuentre afectado al proceso de extinción de dominio.

6. La jurisprudencia contencioso-administrativa.

6.1. La anterior diferenciación permite armonizar las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2008, expediente 15042, y del 21 de agosto de 2025, expediente 28634, pues cada una contribuyó a delimitar, desde problemas jurídicos distintos, uno de los efectos previstos en el artículo 9.

6.2. En efecto, la sentencia del 6 de marzo de 2008 resolvió la demanda de nulidad contra el Concepto DIAN 2186 de 2003, según el cual las obligaciones administradas por la Entidad podían cobrarse conforme al procedimiento previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario aun cuando los bienes perseguidos se encuentren sometidos a un proceso de extinción de dominio.

6.3. La Sección Cuarta rechazó dicha interpretación. Para la Sala, la suspensión prevista en el artículo 9 no podía restringirse al cobro de determinados impuestos –como el predial o el de vehículos–, pues la incompatibilidad surgía de adelantar actuaciones coactivas sobre los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio, cuya legitimidad dominial se encontraba precisamente en discusión[3].

6.4. Así, aunque la providencia reprodujo la regla conforme a la cual los «impuestos sobre los bienes» no causan intereses remuneratorios ni moratorios, el juicio de legalidad que condujo a la nulidad del Concepto 2186 de 2003 se centró en determinar si la DIAN podía iniciar o continuar el cobro coactivo sobre bienes afectados a un proceso de extinción de dominio por tratarse de obligaciones tributarias administradas por esta Entidad.

6.5. De allí que a ratio decidendi[4] de la sentencia de 2008, para efectos del artículo 9, se proyecta principalmente sobre su segunda consecuencia jurídica: la suspensión del ejercicio de la acción coactiva respecto de los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio.

6.6. Lo anterior se corrobora con el auto del 8 de mayo de 2008, mediante el cual la Sección Cuarta resolvió la solicitud de aclaración formulada por la DIAN precisamente para que se determinara si la no causación de intereses comprendía obligaciones por renta, ventas, retención en la fuente y demás impuestos nacionales. La Sala negó la solicitud y señaló que dicha controversia «ni se encuentra en la parte resolutiva de la providencia, ni influye en aquélla»[5]

6.7. Por consiguiente, de la sentencia de 2008 y de su auto complementario no podía derivarse una regla conforme a la cual todo impuesto administrado por la DIAN dejara de causar intereses cuando existieran bienes del contribuyente sometidos a extinción de dominio. La providencia definió el alcance de la suspensión del cobro respecto de los bienes afectados, pero no determinó específicamente cuáles obligaciones tributarias estaban comprendidas en la expresión «impuestos sobre los bienes» para efectos de la no causación de intereses.

6.8. Esta cuestión fue precisada por la Sección Cuarta en sentencia del 21 de agosto de 2025, expediente 28634. Al interpretar nuevamente el artículo 9, la Sala precisó que la no causación de intereses «solo resulta aplicable a los impuestos de carácter real»[6], esto es, a aquellos que recaen directamente sobre el bien sometido al proceso de extinción de dominio[7].

6.9. De esta forma, la sentencia de 2025 no contradice ni modifica la regla fijada en 2008, sino que completa la interpretación del artículo 9. Mientras la primera providencia delimitó la suspensión del cobro coactivo respecto de los bienes sometidos a extinción de dominio, la segunda precisó el alcance de la no causación de intereses al definir qué debe entenderse por «impuestos sobre los bienes».

6.10. En consecuencia, ambas providencias conducen a una interpretación sistemática de la disposición: el bien afectado determina el ámbito de la suspensión del cobro, mientras que la naturaleza real del tributo determina la no causación de intereses.

6.11. Esta interpretación resulta igualmente consistente con el carácter excepcional del artículo 9. Sobre este particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que dicha disposición no puede aplicarse analógicamente a situaciones no previstas por el legislador, precisamente por tratarse de un régimen excepcional[8].

7. Alcance de la doctrina de la DIAN.

7.1. A partir de la sentencia de 2008, la doctrina de la DIAN desarrolló criterios relacionados con las dos consecuencias previstas en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, cuyo alcance corresponde precisar a la luz de la interpretación jurisprudencial expuesta.

7.2. En cuanto al cobro coactivo, el Oficio 061505 del 24 de junio de ese año, explicó que la suspensión del cobro opera «sobre los bienes afectos al proceso de extinción» y precisó que esta circunstancia no impide continuar el proceso respecto de otros bienes del deudor que no se encuentren afectados, criterio que en la actualidad se mantiene[9].

7.3. Respecto de la no causación de intereses, el Oficio 092270 del 19 de septiembre de 2008 concluyó que a los impuestos nacionales administrados por la DIAN les resultaba aplicable «en su integridad» el artículo 9 de la Ley 785 de 2002. Esta conclusión tuvo como fundamento la interpretación realizada entonces de la sentencia del 6 de marzo de 2008 y de su auto complementario.

7.4. Sin embargo, como quedó explicado, dichas providencias no habían definido cuáles impuestos nacionales se encontraban comprendidos dentro de la expresión «impuestos sobre los bienes». Por esta razón, la afirmación contenida en el Oficio 092270 de 2008 debe entenderse actualmente conforme al criterio establecido por la sentencia del 21 de agosto de 2025: la no causación de intereses no depende de aue el tributo sea administrado por la Nación o por una entidad territorial, sino de que recaiga directamente sobre el bien afectado.

7.5. En similar sentido, el Oficio 080497 del 2 de octubre de 2009 sostuvo que no se causaban intereses moratorios respecto de facilidades de pago mientras los bienes inmuebles afectados a ellas permanecieran sometidos a administración dentro del proceso de extinción de dominio.

7.6. Sobre este particular se precisa que la afectación del bien constituido como garantía no altera la naturaleza del tributo objeto de la facilidad de pago. En consecuencia, la no causación de intereses solo procede cuando estos corresponden a un impuesto que recaiga directamente sobre el bien sometido a extinción, y no por la sola circunstancia de que dicho bien garantice una obligación por renta, IVA u otro tributo que no tenga carácter real.

7.7. Posteriormente, el Oficio 009146 del 16 de abril de 2019 distinguió la naturaleza de las obligaciones tributarias y concluyó que el impuesto sobre la renta recae sobre la renta obtenida por el sujeto, y no sobre los activos de su propiedad, razón por la cual los intereses derivados de su pago extemporáneo no se encuentran comprendidos en el tratamiento especial del artículo 9. La misma conclusión fue adoptada respecto del IVA.

7.8. Dicho entendimiento resulta concordante con la sentencia del 21 de agosto de 2025 y con el carácter excepcional de la disposición, pues impide extender la no causación de intereses a obligaciones tributarias que no recaigan directamente sobre los bienes sometidos a extinción.

7.9. Finalmente, el Oficio 908626 del 26 de agosto de 2021 señaló que la no causación comprendía los intereses del artículo 634 del Estatuto Tributario «asociados al cumplimiento de los deberes formales y sustanciales de los bienes sujetos al proceso».

7.10. Esta expresión debe precisarse. La relación requerida por el artículo 9 no se configura por el solo hecho de que el bien sometido a extinción haya producido ingresos, haya intervenido en una actividad gravada o haya sido utilizado como garantía. Lo determinante es que el impuesto recaiga directamente sobre el bien, conforme al criterio fijado por la Sección Cuarta en 2025.

8. Regla doctrinal.

8.1. De conformidad con lo expuesto, para la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 deberán distinguirse sus dos consecuencias jurídicas:

8.2. En relación con la no causación de intereses remuneratorios y moratorios, esta opera exclusivamente respecto de impuestos que recaigan directamente sobre los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio, esto es, tributos de carácter real.

8.3. Por consiguiente, la existencia de bienes afectados a dicho proceso no impide la causación de intereses respecto de obligaciones por impuestos que recaigan sobre el sujeto, sus ingresos o las operaciones realizadas, como ocurre con el impuesto sobre la renta e IVA.

8.4. Esta conclusión no se modifica porque el bien sometido a extinción haya generado los ingresos gravados, haya sido utilizado para desarrollar la actividad económica o garantice el pago de la obligación tributaria. Ninguna de esas circunstancias modifica la naturaleza jurídica del tributo.

8.5. En relación con el cobro coactivo, la suspensión prevista en el artículo 9 atiende a la afectación del bien y no a la naturaleza nacional o territorial, real o personal, de la obligación cuyo pago se persigue.

8.6. Por tanto, mientras permanezca vigente la afectación, la DIAN no podrá adelantar actuaciones coactivas sobre dichos bienes. No obstante, podrá continuar el proceso respecto de otros bienes del mismo deudor que no se encuentren vinculados al proceso de extinción y hacer valer dentro de este el crédito fiscal correspondiente.

8.7. En síntesis, la no causación de intereses se determina por la naturaleza del impuesto: la suspensión del cobro, por la afectación del bien.

9. Conclusión.

En consecuencia, este Despacho precisa que el artículo 9 de la Ley 785 de 2002 debe interpretarse diferenciando sus dos efectos:

9.1. La no causación de intereses remuneratorios y moratorios se predica exclusivamente de impuestos de carácter real que recaigan directamente sobre los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio; y

9.2. La suspensión del cobro coactivo opera respecto de los bienes afectados a dicho proceso, cualquiera sea la naturaleza de la obligación tributaria perseguida, sin impedir que la Administración continúe el cobro sobre otros bienes del deudor.

10. Con fundamento en lo expuesto, se aclaran los Oficios 092270 del 19 de septiembre de 2008, 080497 del 2 de octubre de 2009 y 908626 del 26 de agosto de 2021, para precisar que la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 a tributos administrados por la DIAN no implica que respecto de todos ellos dejen de causarse intereses durante el proceso de extinción de dominio. La no causación prevista en dicha disposición se circunscribe a los impuestos que recaigan directamente sobre los bienes afectados, esto es, aquellos de carácter real.

11. Asimismo, se reitera el Oficio 061505 del 24 de junio de 2008 respecto de la posibilidad de continuar el cobro sobre bienes no sometidos al proceso de extinción de dominio, y el Oficio 009146 del 16 de abril de 2019 en cuanto al tratamiento de los intereses correspondientes a los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-887 de 2004 preciso que la suspensión del cobro coactivo encuentra justificación en la incompatibilidad existente entre dicho proceso y otro encaminado paralelamente a obtener el cumplimiento de obligaciones mediante la persecución del bien cuya propiedad se encuentra cuestionada. C. Const. Sent. C-887, sept. 14/2004. M.P. Alfredo Beltran Sierra. Considerando Tercero, párrafo 21.

4. La ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio, constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. Cfr. SU-047 de 1999.

5. C.E. Secc. Cuarta. Auto de may. 8/2008. Exp. 15042. C.P. Héctor J. Romero Díaz. En dicho Auto se indica respecto de la aclaración solicitada: «La parte motiva tampoco da lugar a confusión alguna, puesto que, a partir de la transcripción del artículo 9 de la Ley 785 de 1992 y de la sentencia C-887 de 2004, en la cual se estudió la exequibilidad de dicha norma, la Sala concluyó que "durante el proceso de extinción de dominio los impuestos sobre los bienes administrados por la actora no causan intereses remuneratorios ni moratorios, lo cual constituye una prohibición temporal ligada a la administración provisional de esos bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, teniendo en cuenta las dificultades que podrían generarse en dicha administración". El hecho de que LA DIAN considere que la suspensión de intereses sólo es aplicable respecto de los impuestos territoriales y no de los nacionales administrados por ella, o que crea que la Corte Constitucional hizo esa precisión, no significa que la motivación de la sentencia de la Sala sea confusa. Además, la supuesta duda ni se encuentra en la parte resolutiva de la providencia, ni influye en aquélla.»

6. A título ilustrativo, el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 atribuye expresamente carácter real al impuesto predial unificado al señalar que este recae sobre los bienes raíces y puede hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quién sea su propietario.

7. Bajo este criterio, la Sala descartó que el beneficio se extendiera al IVA, pues su hecho generador no recae sobre el bien afectado sino sobre la realización de operaciones gravadas.

8. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00141, dic. 14/2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00141-00(2310). C.P. Oscar Dario Amaya Navas. Considerando «g», numeral 1. Allí se argumenta que: «En segundo lugar, debe señalarse que tampoco se podría aplicar de forma extensiva el artículo 9o de la Ley 785 de 2002, pues esta disposición al establecer: i) excepciones a las reglas generales en materia de intereses y cobro coactivo, y ii) prohibir al Estado asumir el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien, no es susceptible de interpretarse de manera amplia o analógica, sino por el contrario, de manera estricta»

9. Conforme con el Instructivo DIAN IN-COT-0071, el funcionario de cobranzas debe suspender las actuaciones coactivas sobre los bienes afectados, sin que ello impida a la Administración continuar el cobro con otros bienes del deudor.

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