CONCEPTO 018197 int 2471 DE 2025
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
1. De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para efectuar la reconsideración de los conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad.
A. Solicitud de reconsideración
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio No. 008451 - int. 960 del 27 de junio de 2025, en el cual se concluyó que la definición de “trayectos cortos” a la que hace referencia el inciso 2 del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 será objeto de reglamentación.
3. La solicitud se fundamenta en que la normativa aduanera ya contiene una definición vigente de “trayectos cortos”, establecida en el parágrafo 1° del artículo 189 de la Resolución 046 de 2019 y complementada por la Circular 000005 del 21 de junio de 2021, que identifica los puertos y aeropuertos clasificados bajo dicha categoría. A juicio del peticionario, el oficio objeto de revisión desconoce esa regulación expresa, razón por la cual solicita su revocatoria.
B. Análisis de la solicitud
4. El inciso 2 del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, al emplear la expresión “trayecto corto”, tiene por finalidad fijar una antelación mínima para la presentación de la declaración de importación anticipada obligatoria en los casos en que el transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado de esa naturaleza. Con ello se busca garantizar que, pese a la brevedad del trayecto, la autoridad aduanera cuente con al menos 1 día calendario antes del arribo de la mercancía para efectuar los controles correspondientes.
5. Por su parte, el artículo 189 de la Resolución 046 de 2019 regula la entrega de la información sobre documentos de viaje (documentos de transporte directos y del manifiesto de carga por parte del transportador). A su vez, su parágrafo 1 incorpora una definición de trayectos cortos únicamente para los efectos de dicho artículo, es decir, para la transmisión y control de la información sobre la llegada de los medios de transporte.
6. Así, aunque la Resolución 046 de 2019 contiene una definición de “trayectos cortos” esta sólo aplica para el envío de información por parte del transportador, no siendo pertinente extender su aplicación a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 sobre la oportunidad para la presentación de la declaración anticipada obligatoria, pues las normas desarrollan finalidades distintas y no existe remisión expresa entre ellas.
7. Ahora bien, en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 189 de la Resolución 046 de 2019, modificada por la Resolución 039 de 2021, la Circular 0005 de 2021 -mencionada en su consulta-, señala los puertos y aeropuertos que se consideran trayectos cortos únicamente para efectos de la entrega de la información sobre los documentos de viaje y no para los casos de presentación de la declaración anticipada.
8. Así, aplicar la definición del artículo 189 de la Resolución 046 de 2019 por analogía implicaría extender su alcance al ámbito de la oportunidad para presentar la declaración anticipada prevista en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019. Tal interpretación supondría usar una norma reglamentaria con fines distintos a los previstos en su contexto original, sin respaldo normativo que lo permita.
C. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN
9. En virtud de las consideraciones anteriores, la conclusión del Oficio 008451 de 2025, según la cual la definición de “trayecto corto” aplicable al inciso 2 del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 se encuentra en trámite de reglamentación, no resulta contradictoria con la definición prevista en el parágrafo 1° del artículo 189 de la Resolución 046 de 2019. Esto se debe a que ambas normas regulan aspectos distintos: i) la definición de “trayectos cortos” de que trata el artículo 189 únicamente aplica para efectos de la transmisión de información de los documentos de transporte, ii) La expresión “trayectos cortos” de que trata el artículo 175 citado requiere una reglamentación específica que determine su alcance respecto de la oportunidad para presentar la declaración de importación anticipada obligatoria.
10. En consecuencia, se confirma lo concluido en el Oficio No. 008451 int. 960 del 27 de junio de 2025, según el cual la definición de "trayecto corto” prevista en el inciso 2 del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 será objeto de reglamentación por parte de la entidad.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.