CONCEPTO 018047 int 2124 DE 2025
(diciembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Gravamen a los Movimientos Financieros |
| Problema Jurídico | ¿La entrega de efectivo a una entidad financiera para su custodia, en la que los recursos no se abonan de manera inmediata a una cuenta corriente, de ahorros u otro depósito, se constituye en hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros? |
| Tesis Jurídica | No. La entrega de efectivo a una entidad financiera para su custodia no se considera transacción financiera en los términos que dispone el parágrafo 1 del artículo 871 del Estatuto Tributario, por ende, no se constituye en hecho generador del Gravamen a los movimientos financieros. Sin embargo, el traslado de estos recursos a la cuenta bancaria que indique el cliente, se encuentra gravada con este impuesto. |
| Descriptores | Hechos generadores Disposición de recursos Movimientos contables |
| Fuentes Formales | Artículo 871 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO:
2. ¿La entrega de efectivo a una entidad financiera para su custodia, en la que los recursos no se abonan de manera inmediata a una cuenta corriente, de ahorros u otro depósito, se constituye en hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros?
TESIS JURÍDICA:
3. No. La entrega de efectivo a una entidad financiera para su custodia no se considera transacción financiera en los términos que dispone el parágrafo 1 del artículo 871 del Estatuto Tributario, por ende, no se constituye en hecho generador del Gravamen a los movimientos financieros. Sin embargo, el traslado de estos recursos a la cuenta bancaria que indique el cliente, se encuentra gravada con este impuesto.
FUNDAMENTACIÓN:
4. De conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario dentro de los hechos generadores del Gravamen a los movimientos financieros (en adelante GMF) se encuentran las transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros[3], así como los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero[4].
5. Por su parte, el parágrafo 1 de la norma mencionada establece que los movimientos contables en los que se configure el traslado de recursos o derechos a cualquier título se consideran para efectos del GMF una transacción financiera.
6. Frente este hecho generador, la Corte Constitucional[5] indicó que para que se configure deben concurrir los siguientes elementos: “(1) todo débito (2) realizado por los agentes retenedores del impuesto (3) sobre una cuenta contable o de cualquier otro género, distinta de las corrientes, de ahorros o de depósito, (4) que implique la disposición de recursos, (5) para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.
7. Por su parte, la Doctrina oficial de la entidad[6] en relación con los débitos a cuentas contable señaló que el término “tercero” al que alude el inciso 5 del artículo 871 del Estatuto Tributario se refiere a una persona diferente a la que efectúa el movimiento contable y que por ende, los pagos o transferencias que por movimientos contables o abonos en cuenta efectúe un agente de retención del gravamen a un cliente, un proveedor, los pagos de nómina o gastos propios, entre otros, son hechos generadores del GMF, independientemente que la disposición se efectúe en moneda nacional o en divisas, o del destino del pago o abono, salvo que el movimiento contable o la disposición de los recursos se encuentre exenta de manera expresa.
8. Bajo esta interpretación resulta claro que en el caso planteado en la consulta la transferencia que realiza la entidad bancaria al cliente en virtud de la orden de traslado a una cuenta bancaria de la cual es titular se constituye en hecho generador del GMF y en este, sentido esta transferencia se encuentra gravada con el referido tributo.
9. Situación diferente se presenta respecto de la entrega de dinero que realiza el usuario del sistema financiero a la entidad bancaria para su custodia sin que se abone en ninguna cuenta, dado que al no efectuarse una disposición de recursos en los términos que contempla el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, no se configura el presupuesto que determina el hecho generador del GMF. En consecuencia, la entrega de dinero que realiza el usuario a la entidad bancaria, no se encuentra gravada con dicho tributo.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Inciso 1 del artículo 871 del Estatuto Tributario
4. Cfr. Inciso 5 del artículo 871 del Estatuto Tributario
6. Concepto Unificado Gravamen a los Movimientos Financieros GMF No 1466 de 2017