CONCEPTO 017979 int 2115 DE 2025
(diciembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Presencia Económica Significativa Servicios Digitales Servicios de Educación |
| Fuentes Formales | Artículos 20-3, 24 y 408 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.28.4.1. Decreto 2039 de 2023 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Cuál es el tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios de los ingresos obtenidos por un no residente fiscal en Colombia por la prestación de servicios de educación, aun cuando dichos servicios se suministren a través de plataformas digitales o medios electrónicos y teniendo en cuenta la exclusión del régimen de Presencia Económica Significativa (PES)?
TESIS JURÍDICA
3. Los ingresos obtenidos por un no residente fiscal en Colombia por la prestación de servicios de educación cuando se suministren a través de plataformas digitales o medios electrónicos, se consideran ingresos de fuente nacional y se encuentran sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 20%, sin perjuicio de la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI), cuando el prestador del servicio sea residente fiscal de un Estado con el que Colombia haya suscrito dicho convenio y siempre que no se configure un establecimiento permanente en el país.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 20-3 del Estatuto Tributario introdujo la tributación por PES en Colombia, conforme a la cual determinados ingresos derivados de la venta de bienes y/o la prestación de servicios a clientes y/o usuarios ubicados en territorio nacional, se consideran de fuente nacional, y quedan sujetos al impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
(i) Se mantenga interacción(es) deliberada(s) y sistemática(s) en el mercado colombiano, con clientes y/o usuarios ubicados (s) en el territorio nacional; y
(ii) Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de 31.300 UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en territorio nacional.
(iii) En la prestación de servicios digitales desde el exterior, además de los requisitos señalados, prestar cualquiera de los servicios que el numeral 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario.
5. Posteriormente, el Decreto 2039 de 2023 en su artículo 1.2.1.28.4.1. reglamentó el concepto de servicios digitales para efectos de la tributación por PES, en los siguientes términos:
“4. Servicios digitales: Los servicios digitales son aquellos servicios prestados a través de internet o una red electrónica de manera automatizada que requieren de una participación humana mínima por el proveedor del servicio e imposibles de garantizar en ausencia de tecnología de la información. Los servicios digitales comprenden los servicios listados en el numeral 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario y excluyen aquellos servicios que tengan un tratamiento tributario establecido en otras disposiciones, tales como los servicios técnicos, los servicios de consultoría, la asistencia técnica y los servicios de educación, aunque se presten a través de una red o plataforma electrónica.”
6. De acuerdo con lo anterior, la normativa vigente excluye expresamente los servicios de educación, aun cuando se presten a través de medios electrónicos o plataformas digitales.
7. En consecuencia, la prestación de servicios educativos a través de plataformas digitales por parte de un no residente fiscal en Colombia no se encuentra sujeta al régimen de PES, por lo que su tratamiento tributario está sometido a las reglas generales del impuesto sobre la renta aplicables a los no residentes.
8. Para tal efecto, resulta necesario acudir al artículo 24 del Estatuto Tributario, el cual establece:
“Artículo 24. Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes (...)"
9. En virtud de lo anterior, los ingresos obtenidos por no residentes fiscales en Colombia que califiquen como rentas de fuente nacional se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta mediante el mecanismo de retención en la fuente, conforme a lo dispuesto en el artículo 408 del Estatuto Tributario, el cual señala:
Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.
10. En consecuencia, los pagos efectuados a favor de no residentes fiscales en Colombia por la prestación de servicios de educación se encuentran sujetos a retención en la fuente a la tarifa del 20%.
11. Lo anterior, sin perjuicio de que el prestador de los servicios de educación a través de plataformas digitales desde el exterior sea residente fiscal en un Estado con el que Colombia haya suscrito un CDI, para lo cual deberán observarse las reglas previstas en el respectivo tratado internacional, siempre que el prestador del servicio no configure un establecimiento permanente en Colombia.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.