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CONCEPTO 017933 int 2103 DE 2025

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresTema: Aduanas. Finalización importación temporal a corto plazo
Descriptores: Importación temporal para reexportación en el mismo estado
Importación temporal a corto plazo
Finalización importación temporal a corto plazo
Reexportación
Fuentes FormalesArtículos 172, 200, 214, 219, 221, 343, 346, 380 y 480 del Decreto 1165 de 2019.
Artículos 232 y 524 de la Resolución No. 46 de 2019

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares (propios de la contratación estatal) y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención a la inquietud referida a la procedencia de finalizar la modalidad de importación temporal a corto plazo de cualquier tipo de mercancías mediante la reexportación a una zona franca, se precisa que conforme al numeral 1 del artículo 214 del Decreto 1165 de 2019, la reexportación de la mercancía es una forma de terminación de la modalidad de importación para reexportación en el mismo estado la cual incluye la de corto plazo a la que se refiere le numeral 1 del artículo 201 ibidem.

3. Por su parte el artículo 380 del Decreto 1165 de 2019, establece que la reexportación es «la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación y/o ensamble».

4. En concordancia, con lo anterior el artículo 480 del Decreto 1165 de 2019, establece que: «Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación Exportación, Transformación y/o ensamble y Procesamiento Industrial, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una zona franca, a nombre de un usuario industrial o comercial, según corresponda». (se resalta)

5. Por lo anterior, se concluye tal y como este Despacho lo hizo mediante oficio 022798 del 5 de abril de 2010, que: «solo podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Permanente a nombre de un usuario industrial o comercial, los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Depósitos de Transformación y Ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial».(se resalta)

6. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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