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OFICIO 017894 int 1934 DE 2026

(octubre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de octubre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRégimen Unificado de Tributación SIMPLE

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se solicita aclarar el alcance del Concepto 006706 (Int. 0753) del 29 de abril de 2025, respecto de si, cuando el propio contribuyente informa el incumplimiento de una condición o requisito no subsanable para pertenecer al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE-, resulta necesaria la expedición de la resolución prevista en el artículo 1.5.8.4.5 ibidem.

3. Al respecto, este despacho precisa:

3.1. El artículo 913 del Estatuto Tributario (E.T.) dispone que, cuando el contribuyente incumpla las condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE y dicho incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente de este régimen y deberá declararse contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el RUT.

3.2. A partir de esta disposición, el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 prevé dos escenarios a través de los cuales puede materializarse la pérdida de calificación o exclusión del régimen SIMPLE: i) en el primero, el contribuyente solicita de manera voluntaria la actualización en el RUT de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y la exclusión del SIMPLE (artículo 1.5.8.4.4.), y ii) en el segundo, la Administración, de oficio, procede con la exclusión mediante resolución que ordena la actualización en el RUT (artículo 1.5.8.4.5.).

3.3. En el primero de los eventos, el contribuyente solicita en forma voluntaria la actualización del RUT, "en los términos del numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto y del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10. del presente decreto.”[3] Para estos efectos, debe proceder con la actualización en el término allí establecido y cumpliendo los requisitos documentales allí previstos. En particular, deberá adjuntar al trámite de actualización un escrito, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, en el cual indique el requisito o condición incumplido, sin perjuicio de las verificaciones que pueda efectuar la DIAN en ejercicio de sus facultades de control y fiscalización.

3.4. En ese supuesto, y teniendo en cuenta que la actualización opera por voluntad del contribuyente, ni el artículo 1.5.8.4.4 ni el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10 del Decreto 1625 de 2016 condicionan la actualización a la expedición previa de un acto administrativo.

3.5. Lo anterior se compagina con el hecho de que el artículo 1.5.8.4.5 ibidem regula un supuesto diferente: la exclusión del SIMPLE adelantada por la Administración tributaria de oficio cuando, en ejercido de sus facultades de control y fiscalización, verifique o establezca el incumplimiento de condiciones o requisitos no subsanables.

3.6. Es respecto de esta actuación que la disposición establece expresamente que la exclusión se realizará mediante resolución que ordene la actualización del RUT, debidamente notificada al contribuyente y susceptible del recurso de reconsideración.

4. Por tanto, la exigencia de este acto administrativo está asociada a la actuación promovida por la Administración y cumple una función de garantía del debido proceso y del derecho de contradicción frente a la determinación administrativa de los hechos que sustentan la exclusión.

5. Esta exigencia no resulta extensible al procedimiento iniciado por el contribuyente conforme con el artículo 1.5.8.4.4 del Decreto 1625 de 2016, pues ello implicaría adicionar a dicho trámite un requisito que el reglamento no previo, en contravía de lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política[4].

6. Bajo este entendimiento debe entenderse el Concepto 006706 (Int. 0753) del 29 de abril de 2025. En efecto, las consideraciones contenidas en sus numerales 7 a 9 se refieren a la actuación de la Administración cuando la exclusión del SIMPLE se realiza de oficio. A su vez, el numeral 12 del mismo pronunciamiento precisa que la actualización del RUT "puede ser llevada a cabo por el contribuyente o de manera oficiosa por parte de la DIAN" y que es "para este último evento” que el artículo 1.5.8.4.5 del Decreto 1625 de 2016 exige la existencia de un acto administrativo susceptible del recurso de reconsideración.

7. En conclusión, cuando el contribuyente informa el incumplimiento de una condición o requisito no subsanable y solicita la actualización del RUT conforme al artículo 1.5.8.4.4 del Decreto 1625 de 2016[5], la actualización deberá adelantarse en los términos previstos en dicha disposición y en el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10 ibidem, sin que resulte necesaria la expedición de la resolución prevista en el artículo 1.5.8.4.5 del mismo decreto.

8. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización de la DIAN para verificar la información suministrada por el contribuyente y adoptar las actuaciones que correspondan.

9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Sobre el particular, este despacho en concepto DIAN No. 906728 (Int. 1097) de 2022 preciso que cuando el propio contribuyente incurre en una condición o requisito no subsanable, debe adelantar las actuaciones previstas en el artículo 1.5.8.4.4 del Decreto 1625 de 2016.

4. Cfr. Art. 84 Constitución Política: «Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio».

5. Sobre este tópico, el concepto DIAN No. 007364 (Int. 857) de 2024, Numeral 7 se dijo que: «Ahora bien, el artículo 913 del E.T. preceptúa que cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al SIMPLE y tal incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación bajo este régimen y deberá declararse contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT). Por su parte, el artículo 1.5.8.4.4 del Decreto 1625 de 2016 le permite al contribuyente SIMPLE solicitarla actualización de responsabilidad en el RUT, cuando incumpla condiciones o requisitos no subsanables»

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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