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CONCEPTO 006706 int 0753 DE 2025

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de mayo de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico¿Se requiere la expedición de un acto administrativo por parte de la administración tributaria que declare en forma expresa la exclusión del SIMPLE cuando se presentan causales no subsanables para pertenecer y/o permanecer en este régimen y el contribuyente no actualiza el RUT?
Tesis JurídicaSi bien el artículo 913 del E.T establece la exclusión del Régimen Simple de Tributación se produce de manera automática desde el momento en que se presenta el incumplimiento, se requiere de la expedición de un acto administrativo que así lo indique y que ordene la actualización del Registro Único (RUT), la cual deberá ser notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. Contra esta resolución procede el recurso de reconsideración establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
DescriptoresRégimen Simple de Tributación - SIMPLE Exclusión
Actualización del RUT
Acto Administrativo Declarativo
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO ART. 684, 903 AL 916
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.5.8.4.1, 1.5.8.4.2, 1.5.8.4.4, 1.5.8.4.5. 1.5.8.4.6 Y 1.6.1.2.10.
DECRETO 1742 DE 2020 NUMERAL 1 DEL ARTÍCULOS 28, NUMERALES 2 Y 42 DEL ARTÍCULO 29, NUMERALES 13, 14 Y 16 DEL ARTÍCULO 70, NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 71

Extracto

1. Esta Dirección está facultada para reconsiderar los conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina de acuerdo con lo previsto en el numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Se requiere la expedición de un acto administrativo por parte de la administración tributaria que declare en forma expresa la exclusión del SIMPLE cuando se presentan causales no subsanables para pertenecer y/o permanecer en este régimen y el contribuyente no actualiza el RUT?

TESIS JURÍDICA

3. Si bien el artículo 913 del E.T establece la exclusión del Régimen Simple de Tributación se produce de manera automática desde el momento en que se presenta el incumplimiento, se requiere de la expedición de un acto administrativo que así lo indique y que ordene la actualización del Registro Único (RUT), la cual deberá ser notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. Contra esta resolución procede el recurso de reconsideración establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

4. De conformidad con el artículo 909 del Estatuto Tributario[1] la inscripción en el régimen simple de tributación, en adelante RST, se realiza en el registro único tributario, mediante la actualización de la responsabilidad como contribuyentes del RST cuando se trate de personas naturales o jurídicas que ya se encuentran inscritos, o mediante su inscripción en dicho mecanismo en caso de que se inscriban por primera vez en dicho registro.

5. La permanencia del contribuyente en el RST opera por el cumplimiento continuado de los requisitos legales y reglamentarios contemplados en el artículo 905 del Estatuto Tributario y los artículos 1.5.8.4.1. (requisitos insubsanables) y 1.5.8.4.2. (requisitos subsanables) del Decreto 1625 de 2016. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conlleva la exclusión del RST. Una y otra situación tienen un procedimiento distinto y efectos diferentes.

6. Tratándose de los requisitos no subsanables señalados en el artículo 1.5.8.4.1. del Decreto 1625 de 2016[2], el artículo 913 del ET establece como consecuencia de su incumplimiento, las siguientes: i) Pérdida automática de la calificación de contribuyente del RST y ii) Declaración de la calidad de contribuyente del régimen ordinario de renta situación que debe actualizarse en el RUT y transmitirse a las autoridades municipales y distritales.

7. Según el artículo 1.5.8.4.5. del Decreto 1625 de 2016[3] en consonancia con lo dispuesto en el artículo 913 del Estatuto Tributario, cuando se presenta un incumplimiento insubsanable, la DIAN debe proferir una resolución que declare la exclusión y ordene la actualización en el registro único tributario con la responsabilidad de renta, contra la cual procede el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del ET.

8. Así, la resolución que ordena la actualización del RUT es el acto mediante el cual se declara la pérdida automática de la calidad de contribuyente del RST. Esta resolución debe indicar los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión de la administración de tal forma que el contribuyente pueda ejercer el derecho al debido proceso y contradicción.

9. Al tratarse de una pérdida automática esta se da por mandato legal y el acto administrativo que se viene comentando solo declara tal situación. De ahí que los efectos del incumplimiento de requisitos no subsanables se den desde el mismo periodo gravable en el que se presentan[4], mientras que, en el caso del incumplimiento de los requisitos subsanables, su efecto se da a partir del año gravable siguiente a la firmeza del acto administrativo[5]. Nótese como en el primer caso el acto administrativo es declarativo, mientras que en el segundo el acto administrativo es constitutivo.

10. Tratándose de la exclusión automática, el artículo 1.5.8.2.5 del Decreto 1625 de 2016 establece que las declaraciones presentadas por los contribuyentes excluidos desde el periodo gravable del incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al RST hasta la actualización del RUT no producen efecto legal alguno. Así,

“El contribuyente deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del presente decreto.“

11. En consecuencia, una vez ocurren los hechos insubsanables, el contribuyente queda sometido a las reglas generales de los impuestos sustituidos e integrados en la oportunidad que fije el Gobierno nacional.

12. Así, tratándose del incumplimiento de los requisitos insubsanables previstos en el artículo 913 se concluye:

i. Cuando se presenta el incumplimiento de un requisito insubsanable, este se configura desde ese mismo momento por mandato de la ley. De ahí que el Estatuto Tributario haga referencia a la pérdida automática de la calificación en el RST. Así, desde ese mismo momento, el contribuyente queda sometido a lo previsto en los artículos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4 del Decreto 1625 de 2016. En la misma línea, las facultades de la administración se ejercen en esos mismos términos; es decir, respecto de las declaraciones de los impuestos sustituidos e integrados en el RST.

ii. La forma en la que se materializa esta situación para efectos de control por parte de la administración es a través de la actualización del RUT que tiene carácter declarativo. Esta puede ser llevada a cabo por el contribuyente o de manera oficiosa por parte de la DIAN. De ahí que, para este último evento, el artículo 1.5.4.8.5. del Decreto 1625 de 2016 exija la existencia de un acto administrativo que admite el recurso de reconsideración.

iii. La actualización del RUT y el acto administrativo que así lo ordena tienen un carácter meramente declarativo pues la exclusión por el acontecimiento de una causal insubsanable opera automáticamente por mandato legal.

13. En consecuencia, es necesario reconsiderar y revocar la expresión “sin acto administrativo que así lo disponga.“ del Oficio 000513 del 28 de agosto de 2020.

14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Las personas naturales o jurídicas que pretendan optar por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE y cuenten con inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) deberán hacerlo mediante la actualización en este mecanismo de la responsabilidad como contribuyentes del SIMPLE hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que ejerce la opción. Quienes se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT) y quieran inscribirse en el SIMPLE, podrán hacerlo en cualquier tiempo siempre que indiquen en el formulario de inscripción en el RUT su intención de acogerse a este régimen.

2. Condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción no son subsanables:

1. Para personas naturales

1.1. Desarrollar una empresa según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario y en el presente decreto.

1.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en el numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

(Numeral 1.2, Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1847 de 2021)

1.3. Contar con residencia fiscal en el país según lo previsto en el numeral 2 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

1.4. Que en el ejercicio de sus actividades no configure los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

1.5. No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

2. Para personas jurídicas

2.1. Que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario.

2.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el PARÁGRAFO del artículo 905 y en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario

(Numeral 2.2, Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1847 de 2021)

2.3. Que sus socios o administradores no tengan en sustancia una relación laboral con un tercero contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación según lo previsto en el numeral 4 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

2.4. No ser filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes según lo previsto en el numeral 5 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

2.5. No ser accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior según lo previsto en el numeral 6 del artículo 906 del Estatuto Tributario

2.6. No ser entidades financieras según lo previsto en el numeral 7 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

2.7. No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

2.8. No ser el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción según lo previsto en el numeral 10 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

3. Sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verifique abuso en materia tributaria o establezca que el contribuyente del SIMPLE no cumple las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, actualizará en el Registro Único Tributario - RUT, la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y demás responsabilidades que le correspondan y excluirá la responsabilidad del SIMPLE.

La exclusión de que trata el presente artículo deberá ser realizada por medio de resolución que ordene la actualización del Registro Único Tributario -RUT, la cual deberá ser notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. Contra esta resolución procede el recurso de reconsideración establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario.

El contribuyente deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del presente decreto.

4. Ver: Arts. 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. y 1.5.8.2.4., Decreto 1625 de 2016.

5. Ver: Art. 1.5.8.4.6., Decreto 1625 de 2016.

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