CONCEPTO 017683 int 1881 DE 2026
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de octubre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Autorretención |
| Fuentes Formales | Decreto 572 de 2025 Auto que resuelve medida cautelar de fecha 7 de mayo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado radicado No.11001-03-27- 000-2025-00055-00 (30229) Auto que resuelve recurso de súplica Consejo de Estado de 2 de junio de 2026 (30229) |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta si para efectos de determinar la autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable mayo de 2026, deben aplicarse las tarifas establecidas en el artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 8 del Decreto 572 de 2025, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados con anterioridad al 8 de mayo de 2026.
3. Sobre el particular se informa que el artículo 8 del Decreto 572 de 2025 sustituyó el artículo 1.2.6.8. del Decreto 1625 de 2016 y estableció que la autorretención a título del impuesto sobre la renta se liquida sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo del tributo, de acuerdo con la actividad económica y la tarifa correspondiente.
4. Ahora bien, mediante Auto No. 11001-03-27-000-2025-00055-00 (30229) del 2 de junio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decretó:
"1. Confirmar el auto del 22 de agosto de 202522, que negó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 572 de 2025.
2. Revocar los numerales 1 y 3 del auto del 07 de mayo de 202623, que suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025. En su lugar, negar la medida cautelar.
3. Precisar que la revocatoria de la suspensión provisional dispuesta en esta providencia producirá efectos operativos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la ejecutoría de este auto, término dentro del cual los agentes de retención y autorretención podrán ajustar sus sistemas y procedimientos de cálculo, práctica, pago y declaración, sin perjuicio de las competencias de la administración tributaria."
5. En cumplimiento de dicha providencia, la entidad expidió el Comunicado de Prensa No. 070 del 8 de mayo de 2026[3], mediante el cual informó que, a partir de esa fecha, los agentes de retención debían aplicarlas bases y tarifas que se encontraban vigentes antes de la sustitución efectuada por el Decreto 572 de 2025.
6. La entidad precisó que la suspensión provisional no eliminaba la obligación de practicar retenciones ni autorretenciones, sino que implicaba la aplicación temporal de las disposiciones que habían sido sustituidas por el Decreto 572 de 2025.
11. En consecuencia, durante el mes de mayo del año en curso coexistieron temporalmente dos regímenes tarifarios aplicables a los pagos o abonos en cuenta sujetos a autorretención.
12. Posteriormente, mediante Auto del 2 de junio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto que había decretado la suspensión provisional.
13. La Corporación revocó la suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025 y negó la medida cautelar, al considerar que en esta etapa procesal no se encontraba demostrada una contradicción evidente entre las disposiciones demandadas y el artículo 365 del Estatuto Tributario. El Consejo de Estado precisó que el análisis de fondo sobre la suficiencia de la motivación y los aspectos técnicos del decreto corresponde a la sentencia que resuelva definitivamente el proceso.
14. No obstante, los efectos de dicha revocatoria fueron modulados temporalmente, de manera que la reactivación de las disposiciones del Decreto 572 de 2025 operaría a partir del 1.° de julio de 2026, con el propósito de facilitar la adecuación de los sistemas y procedimientos de los agentes de retención y autorretención.
15. Por consiguiente, para el período mayo de 2026 no resulta procedente aplicar retroactivamente las tarifas del Decreto 572 de 2025 a los pagos o abonos en cuenta realizados durante el lapso en que la suspensión provisional produjo efectos.
16. Teniendo en cuenta que la autorretención se determina sobre cada pago o abono en cuenta, para el período mayo de 2026 debe efectuarse la siguiente distinción:
- Pagos o abonos en cuenta hasta el 7 de mayo de 2026.
- Pagos o abonos en cuenta desde el 8 de mayo de 2026.
17. Lo anterior, a modo de ejemplo debe ser aplicado de la siguiente manera:
| PERIODO | SITUACION JURIDICA | NORMA APLICABLE | TRATAMIENTO AUTORRETENCION |
| Hasta el 7 de mayo de 2026 | Se encontraban vigentes los artículos 2 y 8 decreto 572 de 2025 | Decreto 572 de 2025 | Los pagos o abonos en cuenta efectuados durante este período se someten a las tarifas establecidas por el Decreto 572 de 2025, de acuerdo con la actividad económica correspondiente. |
| A partir del 8 de mayo de 2026 | La suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, ordenada por el Consejo de Estado mediante Auto que resuelve medida cautelar (30229) del 7 de mayo de 2026. | Régimen anterior al Decreto 572 de 2025, conforme al Comunicado de Prensa DIAN No. 070 de 2026. | Los pagos o abonos en cuenta efectuados durante la vigencia de la suspensión se someten a las bases y tarifas que se encontraban vigentes con anterioridad al Decreto 572 de 2025. |
18. Por ende, para determinar la autorretención en la fuente correspondiente al período mayo de 2026 debe atenderse la tarifa vigente al momento en que se efectuó cada pago o abono en cuenta sujeto a autorretención.
19. En consecuencia, los pagos o abonos en cuenta efectuados hasta el 7 de mayo de 2026 se encontraban sometidos a las tarifas previstas en el Decreto 572 de 2025, mientras que los efectuados a partir del 8 de mayo de 2026 y durante la vigencia de la suspensión provisional debían sujetarse a las bases y tarifas que regían con anterioridad a dicho decreto.
20. La posterior revocatoria de la suspensión provisional, dispuesta por el Consejo de Estado mediante Auto de 2 de junio de 2026, produjo efectos a partir del 1 de julio de 2026, razón por la cual no altera el tratamiento de las operaciones realizadas durante mayo de 2026.
21. También, para el período objeto de análisis, la entidad informó que, con ocasión de la suspensión provisional, efectuó ajustes temporales en determinadas funcionalidades del Formulario 350 mediante el siguiente link[4] por lo que la entidad indico lo siguiente:
"Con el fin de facilitar su correcto diligenciamiento, agradecemos tener en cuenta las siguientes recomendaciones.
Estimado contribuyente:
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informa que el formulario 350 (Declaración retenciones en la fuente) correspondiente al período de junio, a presentar entre el 9 y el 24 de julio de 2026, ya se encuentra disponible para su diligenciamiento y presentación a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN.
Con el fin de facilitar su correcto diligenciamiento, agradecemos tener en cuenta las siguientes recomendaciones:
1. Limpieza de información previa
Antes de diligenciar el formulario 350, elimine las cookies, el historial de navegación y cualquier borrador previamente guardado. Una vez realice esta acción, ingrese nuevamente al formulario; el sistema le mostrará un mensaje con instrucciones a tener en cuenta para las declaraciones de este periodo.
2. Cambios derivados de decisiones judiciales
El Consejo de Estado, mediante Auto Interlocutorio del 7 de mayo de 2026, suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 2 al 8 del Decreto 572 de 2025. En consecuencia, se realizaron ajustes temporales en algunas funcionalidades del formulario 350. Este mensaje aparecerá al momento de empezar a diligenciar el formulario.
3. Contribuyentes exonerados de aportes (artículo 114-1 del Estatuto Tributario)
Las personas jurídicas beneficiarías de la exoneración de aportes prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, deberán seleccionar su actividad económica en la lista desplegable de la casilla 27.
4. Casilla 28 - Tarifa (%)
Para este período, la casilla 28 correspondiente a la tarifa (%) se encuentra deshabituada y no requiere diligenciamiento por parte del contribuyente; tampoco se mostrará la tarifa aplicable a la actividad económica seleccionada en la casilla 27.
5. Registro de autorretenciones
Si usted pertenece al grupo de contribuyentes exonerados de aportes en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, tenga en cuenta que al momento de diligenciar la casilla 59 deberá responder la pregunta que le muestra el sistema, de acuerdo con su realidad económica, y registrar la base de retención.
Posteriormente, deberá registrar las autorretenciones (si hay lugar) a título del impuesto sobre la renta que correspondan en la casilla 68.
6. Demás agentes de retención
Para los demás agentes de retención, el formulario operará de manera habitual y podrá ser diligenciado conforme a las instrucciones generales aplicables.
Una vez finalice el diligenciamiento del formulario, verifique que los valores registrados correspondan con su realidad económica y a la información contenida en sus registros contables y tributarios.
¡Importante! La información contenida en este comunicado tiene carácter orientador y se suministra sin perjuicio de las facultades de fiscalización, determinación, discusión y control que corresponden a la DIAN."
22. Es de precisar que la exoneración de aportes prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no modifica, por sí misma, la obligación de practicar la autorretención ni la tarifa aplicable a cada operación.
23. Las limitaciones o parametrizaciones de los servicios informáticos electrónicos de la entidad no modifican la obligación sustancial del contribuyente. El diligenciamiento del Formulario 350 deberá efectuarse conforme a las instrucciones y funcionalidades habilitadas para el período correspondiente.
24. El contribuyente deberá conservar los soportes que permitan demostrar la fecha, base, tarifa y valor de cada autorretención practicada durante mayo de 2026, especialmente teniendo en cuenta la coexistencia temporal de dos regímenes tarifarios durante dicho período.
25. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. https://www.dian.gov.co/Prensa/Paginas/NG-Comunicado-de-Prensa-070-2026.aspx
4. https://www.dian.gov.co/Prensa/Paginas/nq-formulario-350-declaracion-retencion-fuente.aspx
(El texto original no conserva la numeración consecutiva de los ítems)
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026
