OFICIO 017682 int 1880 DE 2026
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de octubre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se solicita aclarar el alcance del Concepto 011474 (Int. 1325) del 26 de agosto de 2025 respecto del tratamiento tributario aplicable cuando el beneficiario de una indemnización reconocida en una acción de grupo autoriza a la Defensoría del Pueblo para descontar de aquella una suma correspondiente a honorarios privados previamente pactados con su apoderado y girarla directamente a este último.
3. En concreto, se consulta si, para efectos de la retención en la fuente, dicho pago conserva la naturaleza indemnizatoria de los recursos de los cuales proviene o si debe atenderse a la naturaleza del ingreso percibido por el apoderado. Asimismo, se solicita precisar el tratamiento que resulta aplicable en materia de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas -IVA-.
4. Sobre el particular, la tesis jurídica del Concepto 011474 de 2025 indicó que la retención aplicable al supuesto allí consultado sería la correspondiente a «otros ingresos» por el carácter indemnizatorio de los recursos, conforme con los artículos 368 y 401-2 del Estatuto Tributario (E.T.).
5. A su vez, el numeral 7 del mismo pronunciamiento precisó que respecto de lo percibido por los beneficiarios debía observarse la naturaleza del concepto indemnizatorio. No obstante, el numeral 8 resaltó la necesidad de distinguir entre lo percibido a título de honorarios por el abogado y la indemnización recibida por los beneficiarios, con el propósito de establecer la naturaleza del ingreso y determinar la retención en la fuente a que hubiera lugar.
6. En este contexto, para precisar el alcance de dicha doctrina resulta necesario identificar, respecto de cada sujeto, el título jurídico que justifica la percepción del ingreso. Así, la procedencia material de los recursos utilizados para efectuar un pago no determina, por sí sola, su naturaleza tributaria cuando quien los percibe lo hace por un título jurídico distinto de aquel que dio lugar a la obtención de dichos recursos.
7. En efecto, en las acciones de grupo el derecho a la indemnización del beneficiario y su cuantía encuentran reconocimiento en la sentencia judicial. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que acoja las pretensiones dispondrá el pago de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales y ordenará la entrega de dichos recursos al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, a cargo del cual se efectuarán los pagos correspondientes[3].
8. Distinta es la relación jurídica de la cual se derivan los honorarios privados pactados entre el beneficiario y su apoderado. En este caso, el derecho económico del apoderado no surge de la indemnización reconocida judicialmente, sino de la relación contractual celebrada con su representado y de los servicios profesionales prestados en desarrollo de esta.
9. Por esta razón, debe distinguirse entre las sumas que el apoderado recibe por cuenta del beneficiario en ejercicio de la facultad de recibir[4] y aquellas que percibe por cuenta propia como remuneración de sus servicios profesionales. Las primeras corresponden a un ingreso del mandante, cuya naturaleza será la que resulte de la sentencia; las segundas constituyen un ingreso propio del apoderado por concepto de honorarios[5].
10. Así, cuando el beneficiario autoriza expresamente que una suma determinada de la indemnización sea destinada al pago de los honorarios privados previamente pactados con su apoderado, el giro directo constituye simplemente la forma de pago de dicha obligación. El hecho de que los recursos utilizados para efectuar el pago provengan de la indemnización reconocida al beneficiario no modifica, por esa sola circunstancia, la naturaleza del ingreso que percibe el abogado por la prestación de sus servicios profesionales.
11. Este criterio resulta concordante con la doctrina de esta Entidad, según la cual la relación jurídica existente entre las partes y el concepto del pago reconocido son los elementos que permiten determinar la naturaleza del ingreso[6]. En el mismo sentido, se ha señalado que la retención en la fuente debe practicarse atendiendo al porcentaje que corresponda a la naturaleza jurídica del acto o contrato que genera el ingreso[7].
12. Esta diferenciación resulta determinante para efectos de la retención en la fuente, pues permite identificar al beneficiario del ingreso y, a partir de ello, establecer el concepto, la base y la tarifa que resulten aplicables.
13. En relación con las indemnizaciones, el Concepto 005302 (Int. 593) de 2025 precisó que, salvo el daño emergente y los demás eventos exceptuados por la ley, los conceptos indemnízatenos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio se encuentran sometidos a retención en la fuente. Asimismo, señaló que la naturaleza de la indemnización percibida determina la disposición y tarifa de retención aplicables.
14. Diferente es el tratamiento correspondiente al ingreso que el abogado percibe por concepto de honorarios. Tratándose de personas naturales, el parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1.17 del Decreto 1625 de 2016 dispone:
«Las personas naturales que perciban rentas de trabajo diferentes a las provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaría que no soliciten al agente retenedor la aplicación de costos y deducciones de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 1.2.4.1.6 de este Decreto, se rigen por lo previsto en el artículo 383 del Estatuto Tributario. En caso contrario tendrá lunar a aplicar las tarifas de retención en la fuente previstas en los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario según corresponda». (Énfasis fuera de texto).
15. A su vez, el numeral 6 del artículo 1.2.4.1.6 ibídem establece que las personas naturales que perciban rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria podrán aplicar la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del E.T., siempre que manifiesten por escrito y bajo la gravedad del juramento que no tomarán costos o deducciones asociados a dichas rentas.
16. Sobre estas disposiciones, la doctrina de esta Entidad ha precisado que regulan el tratamiento en materia de retención en la fuente aplicable a las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, dentro de las cuales se encuentran los honorarios[8]. Igualmente, se ha señalado que corresponde al pagador o tesorero que actué como agente retenedor verificar las condiciones del beneficiario para determinar la base, tarifa y disposición aplicables[9].
17. En consecuencia, para efectos de la retención en la fuente deberán distinguirse los siguientes supuestos:
17.1. Cuando la indemnización sea pagada directamente al beneficiario, la retención en la fuente se determinará atendiendo a la naturaleza del concepto indemnizatorio reconocido en la sentencia y a las disposiciones que resulten aplicables a dicho ingreso.
17.2. Cuando la indemnización sea recibida por el apoderado exclusivamente en ejercicio de la facultad de recibir, la retención deberá practicarse observando como concepto del ingreso aquel que resulte de la sentencia, pues el titular del ingreso continúa siendo el poderdante. En estos eventos, la retención practicada al apoderado en su calidad de mandatario deberá ser informada al mandante para su correspondiente imputación tributaria[10].
17.3. Cuando la suma girada directamente al apoderado corresponda a un ingreso propio por concepto de honorarios, la retención deberá determinarse conforme con las disposiciones aplicables a dicha remuneración.
17.4. Así, tratándose de una persona natural que no solicite al agente retenedor la aplicación de costos y deducciones en los términos del parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1.17 del Decreto 1625 de 2016, resultará aplicable el artículo 383 del E.T. Si solicita dicha aplicación, la retención en la fuente por concepto de honorarios se sujetará al artículo 392 del E.T. y a sus disposiciones reglamentarias[11].
17.5. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas que correspondan cuando el beneficiario del pago tenga una calidad tributaria diferente.
18. Ahora bien, respecto del impuesto sobre las ventas -IVA-, el literal c) del artículo 420 del E.T. grava, por regla general, la prestación de servicios en el territorio nacional y el artículo 437 ibídem establece quiénes son responsables del impuesto, entre ellos, «quienes presten servicios». A su turno, el artículo 437-2 del mismo Estatuto determina los sujetos que actuarán como agentes de retención del IVA en la adquisición de bienes y servicios gravados.
19. En el supuesto consultado, aunque la Defensoría del Pueblo efectúa materialmente el giro de los recursos, no adquiere por esa circunstancia el servicio profesional prestado por el abogado. La relación jurídica que origina los honorarios corresponde a aquella existente entre el beneficiario de la indemnización y su apoderado, mientras que la intervención de la Defensoría se circunscribe al pago de los recursos administrados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en los términos de la Ley 472 de 1998.
20. Sobre un supuesto relacionado con los servicios jurídicos prestados en acciones de grupo, esta Subdirección precisó que los honorarios constituyen la remuneración de un servicio gravado con IVA y que, de acuerdo con las reglas generales del impuesto, corresponde al prestador del servicio su facturación, recaudo y declaración, salvo que reúna las condiciones previstas legalmente para ser considerado no responsable del impuesto. Asimismo, respecto de la retención en la fuente a título de IVA, señaló que actúa como agente retenedor quien recibe el servicio, siempre que ostente alguna de las calidades previstas en el artículo 437-2 del E.T.[12]
21. Por tanto, cuando la suma pagada corresponda efectivamente a honorarios por servicios jurídicos y el abogado tenga la calidad de responsable del IVA, le corresponderá el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, entre ellas, cuando haya lugar a ello, su facturación, recaudo, declaración y pago. El giro material efectuado por la Defensoría del Pueblo con cargo a los recursos administrados por el Fondo no modifica la relación jurídica de prestación del servicio ni convierte, por ese solo hecho, a dicha entidad en adquirente del mismo.
22. En los anteriores términos se precisa el alcance de los numerales 7, 8 y 12 del Concepto 011474 (Int. 1325) del 26 de agosto de 2025. La referencia a la naturaleza indemnizatoria resulta aplicable a las sumas que corresponden al beneficiario de la sentencia, incluso cuando sean recibidas por su apoderado en ejercicio de la facultad de recibir.
23. En cambio, cuando se encuentre debidamente acreditado que una suma determinada satisface una obligación autónoma por honorarios privados derivados de los servicios profesionales prestados por el apoderado al beneficiario, aquella constituye un ingreso propio del primero y se somete a las disposiciones tributarias aplicables a dicho concepto.
24. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. numerales 1 y 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
5. Cfr. Concepto DIAN No. 003548 (Int. 108) del 21 de febrero de 2024, numeral 4, aclarado mediante el Concepto DIAN No. 006084 (Int. 728) del 30 de agosto de 2024; Concepto DIAN 011474 (Int. 1325) de 2025, numerales 7 y 8.
6. Cfr. Oficio DIAN 022577 del 9 de septiembre de 2019.
7. Cfr. Concepto DIAN 091328 del 11 de octubre de 2001. Este criterio fue reiterado, entre otros, por el Oficio DIAN 022577 de 2019.
8. Cfr. Concepto DIAN 011383 (Int. 433) del 11 de junio de 2024, punto IV, problema jurídico No. 5.
9. Cfr. Concepto DIAN 006997 (Int. 768) del 23 de mayo de 2025.
10. Cfr. Concepto DIAN 003548 (Int. 108) de 2024, numeral 4, aclarado mediante el Concepto DIAN 006084 (Int. 728) de 2024.
11. Cfr. parágrafo 2 del artículo 383 y artículo 392 del Estatuto Tributario; parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1.17 y artículo 1.2.4.3.1 del Decreto 1625 de 2016.
12. Cfr. Concepto DIAN 004270 (Int. 131) del 1 de marzo de 2024.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026
