OFICIO 17555 DE 2019
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 447.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 459.
DECRETO 1625 DE 2016
CÓDIGO CIVIL ARTS. 11, 25 y ss Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En el escrito de la referencia se solicita se revoque el oficio No. 031237 del 25 de octubre de 2018 y, debido a que este establece que el valor a tener en cuenta para determinar la aplicación de la exclusión expuesta en el numeral 5 del artículo 424 del Estatuto Tributario (ET), debe ser el valor de venta al público de los computadores personales de escritorio o portátiles.
Aunado a ello solicita que, en su lugar, se confirmen los oficios Nos. 000120, 003704 y 002097 de 2018 dentro de los cuales esta entidad manifestó que el valor para aplicar la exclusión expuesta en el numeral 5 del artículo 424 del Estatuto Tributario (ET) es el valor de aduana.
A continuación, procede este despacho a efectuar las siguientes consideraciones sobre la materia objeto de estudio, así:
1. El oficio 031237 de 2018 -objeto de la solicitud- confirmó lo expuesto en los oficios 602068 y 006389 de 2017 y, revocó el oficio 000120 de 2018, en razón a que éste último inobservó la aplicación e interpretación restrictiva de los beneficios e incentivos tributarios, que exige, de la mano con los principios de legalidad y reserva de ley, que las exclusiones tributarias se encuentren en forma expresa en la ley y su aplicación se rija por lo que el texto de la norma predica, además de aplicar inadecuadamente la vigencia de las ley en el tiempo.
2. De este modo, el oficio objeto de estudio precisó, acerca de la derogatoria de las normas que soportaban la aplicación exclusiva del valor de aduanas de los computadores personales de escritorio o portátiles, a la exclusión de IVA consagrada en el numeral 5 del artículo 424 del ET, que la misma no obedecía a las normas vigentes debido a que la norma que preveía este tratamiento fue derogada por el Decreto 1625 de 2016, aduciendo:
“(^) mediante oficio 005989 de 17 de marzo de 2017 se explicó acerca de la reglamentación contenida en Decretos 567 de 2007 y 379 de 2007; anteriores al Decreto Único Reglamentario Tributario 1625 de 2016 y la vigencia de los oficios proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia del DUR citado. Los apartes pertinentes expresan:
Ante este panorama es válido preguntarse si la citada reglamentación y doctrina están vigentes, teniendo en cuenta que la modificación que trajo la Ley 1819 de 2016 consistió en reducir el valor de las UVT de 82 a 50 de los computadores personales de escritorio o portátiles, para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Para este Despacho la respuesta es negativa en razón a que los artículos artículo 5o y 1o de los decretos 567 de 2007 y 379 de 2007 respectivamente, no fueron compilados en el Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria” situación que implica su derogatoria en los siguientes términos:
Artículo 3.2.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el arto 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de periodo vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos.
(Subrayado fuera del texto)
Nótese como los mencionados artículos no corresponden a las excepciones anteriormente señaladas, lo que lleva a concluir que están derogados, con una consecuencia adicional y es que la doctrina expedida con base en estas normas, estuvo vigente hasta la entrada en vigencia del Decreto 1625 de 2016”.
3. De esta manera, la doctrina analizada, debe regirse por lo consagrado en el Decreto 1625 de 2016 y el desarrollo jurisprudencial que dentro de la vigencia de esta norma haya adquirido el carácter vinculante, situación que no ocurre con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 10 de febrero de 2011, radicación No. 11001-03-27-000-2007-00040-01(16798), ello debido a que, el precitado fallo del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo como principal argumento interpretativo ante la imprecisión conceptual relacionada con la exclusión objeto de estudio, el Decreto 379 de 2007, en donde el Gobierno Nacional aclaró la condición de que el valor de 82 UVT se había fijado -en su momento- de acuerdo con el valor en aduana para las dos operaciones (importación y comercialización).
Sin embargo, tal y como se expuso en el oficio hoy objeto de debate, el Decreto Reglamentario 379 de 2007 no se encuentra vigente, por derogatoria expresa del Decreto 1625 de 2016.
4. Lo anterior significa que, a efectos de la modificación legal que el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 introduce al artículo 424 del Estatuto Tributario y, en particular, en lo que se refiere a los computadores personales de escritorio o portátiles, la norma redujo el valor de los computadores objeto de exclusión rigiéndose esta por las normas vigentes al momento de la modificación.
Además, a la fecha no existe decreto que regule la materia en particular, como sucedió en su momento con la reglamentación que se hizo a la Ley y por consiguiente, en uso del criterio gramatical y sistemático de las normas jurídicas y, en observancia del principio de legalidad y reserva de ley que impera en materia tributaria, toda importación y venta de computadores que superen las 50 UVT está gravada con el impuesto sobre las ventas - IVA, debiendo ser el valor del computador determinado en cada operación especifica.
5. De este modo, es estrictamente necesario diferenciar las dos operaciones económicas que dan lugar al hecho generador del tributo, estas son i) La importación y ii) La venta.
En consecuencia, conforme con lo anteriormente expuesto, para efectos de aplicar la exclusión prevista en el numeral 5 del artículo 424 del ET., modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, el contribuyente deberá ubicarse en cada operación económica que da lugar a la ocurrencia del hecho generador del tributo (importación o venta) para determinar así, si el valor del computador personal de escritorio o portátil cumple con el requisito para ser considerado un bien excluido, acción que debe efectuar al momento de llevar a cabo la operación en concreto.
Así las cosas, si se trata de una importación se deberá regir por lo previsto en el artículo 459 del ET., pero si se trata de una venta o comercialización, observará lo consagrado en el artículo 447 del mismo compendio normativo, ineludiblemente en ambos casos, para poder aplicar la exclusión del numeral 5 del artículo 424 el valor no deberá exceder de cincuenta (50) UVT al momento de efectuar la operación ( importación o venta).
Lo anterior sin perjuicio que el Gobierno Nacional reglamente la materia fijando distintas condiciones.
De tal forma, no resulta posible para este Despacho reconsiderar el pronunciamiento endilgado en su petición, en razón a que éste obedece al ejercicio acucioso de la competencia orgánica y funcional que ostenta esta Dirección y esta entidad, siendo inviable modificar el criterio de interpretación por gozar el asunto de fondo de reserva de configuración legislativa, no existir cambio o adecuación de las normas jurídicas que fundan el asunto y atender el pronunciamiento a los criterios de interpretación doctrinal que rigen la materia.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, se confirma el Oficio No. 031237 del 25 de octubre de 2018, se revocan los oficios 003704 y 002097 de 2018 y, cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.