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OFICIO 6389 DE 2017

(marzo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 0000619

Ref.: Radicado 000018 del 19/01/2017
Tema:Impuesto sobre las ventas.
Descriptor Exclusión del IVA en la importación o venta de tabletas y celulares.
Fuentes formales:Artículos 424, 447 Y 459 del Estatuto Tributario, artículo 175 de la Ley 1819 de 2016.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plantea usted que la Ley 1819 de 2016, establece que estarán exentos de IVA “Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.”

Manifiesta que tienen entendido que el valor base de cálculo del impuesto es el valor del bien informado en la declaración de importación, independientemente del precio de venta al público. Solicita se confirme si ese entendimiento es correcto. Sobre el tema se observa:

El artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, relativo a los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas. Este artículo dispone:

"Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto v por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.... (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Anteriormente el mismo artículo 424 del Estatuto Tributario, en el numeral 9, indicaba: “9. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT." (Resaltado fuera de texto)

Como se puede establecer a partir de las normas en cita, anteriormente la exclusión del impuesto sobre las ventas se limitaba a dispositivos móviles como tabletas y tablets. Con la nueva ley la exclusión comprende tabletas y celulares, pasando el valor límite para tal efecto, de 43 a 22 UVT.

En su momento, el tema fue reglamentado por el Decreto 1739 de 2013, que en atención al beneficio tributario establecido por la Ley 1607 de 2012 y, para efectos de la correcta aplicación de la exclusión, definió lo que se entendía por dispositivos móviles inteligentes excluidos del IVA. Sin embargo, este decreto no reglamentó absolutamente nada en relación con el valor base de cálculo que debía tenerse en cuenta para efectos de determinar la procedencia de la exclusión.

Adicionalmente se observa que a la fecha no existe ninguna disposición que reglamente el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario acorde con la modificación efectuada por Ley 1819 de 2016. En este contexto, como quiera que para efectos de establecer el IVA en la importación o venta, el Estatuto Tributario señala las reglas generales correspondientes, para el caso concreto de la importación o venta de tabletas o celulares debemos consultar esas disposiciones, así:

- Si se trata de la importación, es necesario atender lo dispuesto en el artículo 459 ibídem, que dispone:

“La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen (Subrayado fuera de texto).

Acorde con lo anterior, tratándose de la importación de tabletas o celulares, si ese valor supera las 22 UVT, se causará el impuesto sobre las ventas, en caso contrario, se hará efectiva la exclusión.

- Si se trata de la comercialización, estamos hablando de la venta de bienes. En este caso, la base gravable será la señalada en el artículo 447 del mismo estatuto, de acuerdo con el cual:

"En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición..../../ (Subrayado fuera de texto)

Tratándose entonces de la comercialización de tabletas o celulares, considerando el valor base de la venta para efectos del IVA, se establecerá si el mismo supera las 22 UVT., habrá lugar a la causación del impuesto sobre las ventas.

Lo anterior, sin perjuicio que el tema sea objeto de reglamentación. De esta forma se atiende su consulta.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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