OFICIO 31237 DE 2018
(octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100040126 del 17/07/2018
Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Fuentes formales Artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En el escrito de la referencia se solicita que le sea aplicable a los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares), el mismo tratamiento que le ha otorgado la DIAN a los computadores personales de escritorio y portátiles, respecto del valor que sirve de base para calcular las 22 UVT de que trata el numeral 6 del artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. En otras palabras, que se extienda lo dispuesto en el oficio 120 de 12 de febrero de 2018, de la DIAN a los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) como se hizo con los computadores personales portátiles y de escritorio, pues solo de esta manera la entidad sería consecuente y congruente con su propia doctrina y con la jurisprudencia del Consejo de Estado que utilizó para fundamentar su posición al respecto.
Adicionalmente, pide que la DIAN revoque los oficios 902068 de 24 de mayo de 2017 y 6389 del 22 de marzo de 2017, pues en ambos se concluye que el valor a tener en cuenta para determinar el límite en la comercialización de computadores y celulares será el valor de venta al público y no el valoren aduanas como concluye el oficio 120 de febrero de 2018.
Para atender las peticiones resulta procedente hacer las siguientes consideraciones:
1.- El oficio 006389 de 22 de marzo de 2017 hace referencia al tema del numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. En dicho documento se concluyó:
Tratándose entonces de la comercialización de tabletas o celulares, considerando el valor base de la venta para efectos del ICA, se establecerá si el mismo supera las 22 UVT., habrá lugar a la causación del impuesto sobre las ventas.
Lo anterior, sin perjuicio que el tema sea objeto de reglamentación. De esta forma se atiende la consulta.
.- El Decreto 1515 de 15 de septiembre de 2017 reglamentó la exclusión del numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario al modificar el artículo 1.3.1.12.10 del capítulo 12 del Título 1 de la parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria así:
“ARTÍCULO 1.3.1.12.10. DISPOSITIVOS MÓVILES INTELIGENTES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá por dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes características:
a) Cuentan con teclado completo, táctil o físico;
b) Operan sobre sistemas operativos actualizables;
c) Tienen capacidad de procesamiento y cómputo;
d) Permiten la navegación en Internet;
e) Tienen conectividad WIFI; y
f) Tienen acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por terceros.
Parágrafo 1. La exclusión del Impuesto sobre las Ventas -IVA en la venta de dispositivos móviles inteligentes (tabletas o celulares), consagrada en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, aplica para aquellos dispositivos cuyo valor al momento de la venta al público no exceda de veintidós (22) UVT.
Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas -IV A en la importación de los bienes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el valor de los dispositivos móviles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la declaración de importación.
Parágrafo 2. DESCUENTOS CONDICIONADOS. Los descuentos sujetos a algún tipo de circunstancia o hecho pasado, presente o futuro para su concesión, posterior a la operación económica no representarán un menor valor en el precio de /a venta para la determinación de las Unidades de Valor Tributario -UVT a que hace referencia este artículo".
(Subrayados fuera de texto)
.- De acuerdo con lo transcrito, para efectos de aplicar la exclusión prevista en el numeral 6 del artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, el interesado deberá ubicarse en cada caso y en la operación que corresponde (importación o venta) para determinar si el valor de dispositivos móviles inteligentes (tabletas o celulares) cumple con el requisito y no excede de veintidós (22) UVT.
Para la importación se tendrá en cuenta lo previsto en el segundo inciso del artículo 1.3.1.12.10 del Decreto 1625 de 2016; es decir, se tendrá en cuenta el valor de los dispositivos móviles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la declaración de importación.
En cualquiera de las dos operaciones, ya se trate de importación o venta el valor no deberá exceder de veintidós (22) UVT para efectos de aplicar la exclusión del impuesto sobre las ventas. En consecuencia., no procede la exclusión consagrada si el valor de la venta en la vigencia fiscal 2017 y siguientes supera o excede de veintidós (22) UVT.
2- Acerca de la revocatoria de los oficios 902068 de 24 de mayo de 2017 y 6389 del 22 de marzo de 2017, corresponde precisar los antecedentes de los citados y luego confrontar su contenido con el Oficio 120 de 12 de febrero de 2018.
.- Mediante oficio 005989 de 17 de marzo de 2017 se explicó acerca de la reglamentación contenida en Decretos 567 de 2007 y 379 de 2007; anteriores al Decreto Único Reglamentario Tributario 1625 de 2016 y la vigencia de los oficios proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia del DUR citado. Los apartes pertinentes expresan:
Ante este panorama es válido preguntarse si la citada reglamentación y doctrina están vigentes, teniendo en cuenta que la modificación que trajo la Ley 1819 de 2016 consistió en reducir el valor de las UVT de 82 a 50 de los computadores personales de escritorio o portátiles, para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Para este Despacho la respuesta es negativa en razón a que los artículos artículo 5o y 1o de los decretos 567 de 2007 y 379 de 2007 respectivamente, no fueron compilados en el Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" situación que implica su derogatoria en los siguientes términos:
Artículo 3.2.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de período vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, v las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos.
(Subrayado fuera del texto)
Nótese como los mencionados artículos no corresponden a las excepciones anteriormente señaladas, lo que lleva a concluir que están derogados, con una consecuencia adicional y es que la doctrina expedida con base en estas normas, estuvo vigente hasta la entrada en vigencia del Decreto 1625 de 2016.
Así las cosas, para efectos de la exclusión contenida en el artículo 424 del Estatuto Tributario respecto de los computadores personales de escritorio o portátiles, es necesario estar sujetos a la reglamentación que para estos efectos emita el Gobierno Nacional y sobre este base se emitirá la correspondiente doctrina. (Subrayados y negrita fuera de texto)
- En el oficio 006410 de 22 de marzo de 2017, se reiteró la doctrina sobre el particular señalando:
Como quiera que la exclusión implica la importación o venta de estos equipos y, considerando en su momento, que el decreto reglamentario indicaba que se tuviera en cuenta el valor en aduanas, a la pregunta: si ese valor debía tenerse en cuenta también para el momento de la comercialización, mediante Concepto 001958 de 2014, la DIAN analizó el tema a la luz del Decreto 379 de 2007, que en el artículo 1o, establece:
"ARTÍCULO 1o. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA COMPUTADORES. Para efectos de la exclusión del IVA en la importación o venta de computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no exceda de ochenta y dos (82) Unidades de Valor Tributario (UVT)." (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, tuvo en cuenta el artículo 5° del Decreto 567 de 2007, que precisa:
"ARTÍCULO 5o. EXCLUSIÓN DE IVA PARA COMPUTADORES PERSONALES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se entiende por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o mouse, manuales, cables, sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a Internet. (Negrilla fuera de texto).
Y finalmente, lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en providencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 11001-03-27-000-2007-00040-01(16798), para concluir que:
“En atención a la normatividad y jurisprudencia previamente reseñada, este Despacho arriba a la siguiente conclusión: Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los computadores personales descritos por el artículo 5° del Decreto 557 de 2007, siempre y cuando su importación y/o comercialización no supere el monto de 82 UVT.” (Subrayado fuera del texto)
No obstante, el Concepto 001958 de 2014 fue aclarado por el Concepto 067673 del 24 de diciembre de 2014, en relación con el contenido del artículo 5o del Decreto 567 de 2007, con base en mismo fallo del Consejo de Estado, en el siguiente sentido:
"A partir de las consideraciones del fallo precedente, es claro que tanto en la importación como en la comercialización el referente para determinar la exclusión del IVA en computadores personales, portátiles o de escritorio, es el valor en aduanas, de modo que si este valor no supera los 82 UVT procede la exclusión, independientemente que luego se comercialicen por un valor superior al de aduanas, toda vez que si bien por efectos de los factores que incrementan el valor en la comercialización, en esta etapa el valor puede ser superior a 82 UVT, el propósito de la norma se cumple si el consumidor tiene acceso a los computadores que al momento de la importación, tengan un valor en aduanas que no supere los 82 UVT, raciocinio que es consecuente con la decisión del Consejo de Estado de declarar nulo el Concepto 031496 del 26 de abril de 2006. Por lo anterior, se aclara en este sentido el Concepto No. 1958 del 9 de enero de 2014." (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, por efectos de la modificación legal que el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 introduce al artículo 424 del Estatuto Tributario y en particular, en lo que se refiere a los computadores personales de escritorio o portátiles, lo que hace la norma es reducir el valor para efectos de la exclusión, sin tener a la fecha decreto que regule la materia en particular como si sucedió en su momento la reglamentación que hizo el Decreto 567 de 2007 a la Ley. En consecuencia, en general, la importación o venta de computadores que superen las 50 UVT está gravada con el IVA.
En este sentido tendríamos, en principio, que: tanto en la importación como en la comercialización el referente para determinar la exclusión del IVA en computadores personales, portátiles o de escritorio, es que su valor no supere las 50 UVT. Lo anterior, sin perjuicio de la reglamentación que se expida sobre el tema.
Los computadores importados y nacionalizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, que sean enajenados en el año 2017, gozarán de la exclusión en la comercialización siempre y cuando su valor no supere las 50 UVT (Se insiste, sin perjuicio de la reglamentación que se expida sobre el tema). La ley no dispuso un tratamiento especial respecto de los computadores importados con anterioridad a la misma y enajenados con posterioridad a ella. En consecuencia, no es posible bajo la nueva normatividad, extender el beneficio de la exclusión a computadores que superen ese valor, por corresponder a un tratamiento de excepción en materia tributaria que aplica de manera restrictiva.
(Negrita y subrayado fuera de texto)
- Lo anterior se reitera en el Oficio 902068 de 24 de marzo de 2017, tal como se transcribe a continuación:
Conforme las normas transcritas, se puede inferir que para efectos de aplicar la exclusión prevista en el numeral 5 del artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, el interesado deberá ubicarse en cada caso y en la operación que corresponde (importación o venta) para determinar si el valor del computador personal de escritorio o portátil cumple con el requisito y no excede de cincuenta (50) UVT.
Para la importación se tendrá en cuenta lo previsto en el primer inciso del artículo 459 del E.T. Y para venta o comercialización lo previsto en el artículo 447 del mismo, en cualquiera de las dos operaciones valor no deberá exceder de cincuenta (50) UVT para efectos de aplicar la exclusión del impuesto sobre las ventas.
En consecuencia, no procede la exclusión consagrada si el valor de la venta durante la vigencia fiscal 2017 supera o excede de cincuenta (50) UVT.
Lo anterior sin perjuicio que el Gobierno nacional reglamente la materia fijando distintas condiciones
El oficio 000120 de 12 de febrero de 2018 expone:
La anterior consideración del Consejo de Estado realizada con base en el principio de equidad y el cumplimiento del propósito de la norma con que se deben interpretar los incentivos tributarios, y de conformidad con el espíritu del legislador que fue analizado en la Ley 1106 de 2006, se conserva en su integridad en la Ley 1819 de 2016, solo que en esta última oportunidad lo redujo de 82 a 50 UVT. La mencionada interpretación del Honorable Consejo de Estado en su sentencia, resulta completamente válida y aplicable en las actuales condiciones señaladas por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 424 del Estatuto tributario y que al respecto señala:
"Los siguientes bienes se hayan excluidos del impuesto sobre las ventas:
“5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT."
En consecuencia, resulta aplicable tomar como base gravable del impuesto a las ventas, el valor en aduanas en la venta de los computadores de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) Uvts, tanto para los bienes importados como para los bienes comercializados en territorio nacional (subrayados fuera de texto).
Esta última conclusión no se detuvo en el contenido de los oficios previos, y transcribió apartes de la decisión del Consejo de Estado, sin considerar que la Ley 111 de 2006 que fue estudiada y tomada como fundamento de la sentencia ya fue reformada, y adicionalmente, el Decreto Reglamentario 379 de 2007 no se encuentra vigente, por derogatoria expresa del Decreto 1625 de 2016.
Lo antedicho es de suma importancia, en tanto, el fallo del Consejo de Estado radicado 11001-03-27-000-2007-00040-01(16798) tuvo como principal argumento interpretativo que ante la imprecisión conceptual relacionada con la exclusión, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 379 de 2007; en donde aclaró la condición que el valor de 82 UVT, se había fijado de acuerdo con el valor en aduana para las dos operaciones. Circunstancia que no fue totalmente examinada en el oficio en mención.
Los apartes pertinentes dicen:
Concretamente, la Sala analizará si de conformidad con los artículos 31 de la Ley 1111 de 2006 y 1° del Decreto 379 de 2007, la exclusión del IVA por la importación y venta de “computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT”, debe tener como referente el valor en aduanas de los computadores importados o la base gravable correspondiente a cada operación, sea que se trate de importación o venta.
(...)
Para que se configure el derecho a la exclusión, los bienes deben cumplir dos condiciones. La primera, que se trate de computadores personales de escritorio o portátiles. La segunda, que su “valor” no exceda de 82 UVT.
Habida cuenta de la imprecisión conceptual de las condiciones que estableció el legislador, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 379 de 2007, cuyo artículo 1° aclaró lo referente a la segunda condición, es decir, la referida al valor, como referente para convertir los 82 UVT. Y el Decreto 567 del mismo año, cuyo artículo 5o precisó las condiciones que se deben configurar para entender cuando se está en presencia de un computador personal de escritorio y portátil.
Visto el tenor literal del artículo 1 del Decreto 379 de 2007, se aprecia que tuvo por objeto regular la “exclusión del impuesto sobre las ventas para computadores”, de tal manera que no hace distinción si es para la exclusión de bienes importados o para los comercializados en el territorio nacional.
Refuerza lo anterior el hecho de que la norma expresamente enuncie la importación o venta como las operaciones sobre las que puede recaer la exclusión.
(...)
En consecuencia, la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación o venta de computadores personales, portátiles o de escritorio, cuyo valor no exceda de 82 UVT, se garantiza en la medida que se tome como referente el valor en aduana de la mercancía, conforme lo dispuso el artículo 1° del Decreto 379 de 2007.
- En este contexto, al no tener en cuenta fundamentos de derecho vigentes, las razones de la decisión de la sentencia, ni la doctrina recurrente expuesta en oficios anteriores, la conclusión a que se llegó en el Oficio 000120 de 12 de febrero de 2018, resulta incorrecta y, por tanto, es procedente su revocatoria.
En consecuencia, se revoca el Oficio 000120 de 12 de febrero de 2018 y se confirma lo expuesto en los oficios 602068 de mayo de 2017 y 006389 de marzo de 2017; en tanto, consideraron el principio de aplicación e interpretación restrictiva de los beneficios e incentivos tributarios a los consagrados en forma expresa en la ley y las normas concordantes relacionadas con la aplicación de la base gravable en las diferentes operaciones de importación y venta para efectos del impuesto IVA.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.