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OFICIO 5989 DE 2017

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000466

Ref.: Radicado 100006042 del 10/02/2017
TemaImpuesto a las ventas
DescriptoresExclusion del impuesto sobre las ventas
Bienes Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formalesArtículo 424 del Estatuto Tributario
Artículo 31 de la Ley 1111 de 2006
Artículo 3.2.1.1 del Decreto 1625 de 2016
Artículo 175 de la Ley 1819 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia pregunta si están vigentes los oficios 001958 del 16 de enero y 047877 del 8 de agosto, ambos de 2014, los cuales analizaron la exclusión del IVA prevista en el artículo 424 del Estatuto Tributario en la importación o venta de computadores personales de escritorios o portátiles cuyo valor no exceda de 82 UVT.

Al respecto el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, consagra la siguiente exclusión respecto de los computadores personales de escritorio o portátiles:

ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

(...)

5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.

La exclusión de estos bienes fue adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006 y para el efecto se estableció que esta operaba cuando su valor no excediera las 82 UVT, la modificación que trajo la Ley 1819 de 2016 a esta exclusión versa sobre el valor de las UVT pues la redujo a 50.

Con el fin de hacer operante esta exclusión y en vigencia de la adición hecha por la Ley 1111 de 2006, se incluyeron una serie de disposiciones en los decretos 567 de 2007 (artículo 5o) y 379 de 2007 (artículo 1o), para efectos de precisar que se entendía por computador personal de escritorio y portátil, así como lo que no se encontraba excluido del impuesto; igualmente se precisó a que tipo de valor correspondían las mencionadas UVT.

En virtud de esta vigencia se expidió amplia doctrina que analizó diversos problemas jurídicos y tomó como base la reglamentación antes mencionada, de la cual el peticionario cita los oficios 001958 del 16 de enero y 047877 del 8 de agosto de 2014. El primero de ellos analiza la posibilidad de excluir de IVA un computador importado cuyo valor en aduanas sea inferior a 82 UVT, a pesar de que su venta al cliente final se haga por un precio mayor a dicha cuantía; el segundo oficio plantea como problema jurídico si procede la exclusión del impuesto en la importación o venta de computadores personales, de escritorios o portátiles, cuyas características se detallan resoluciones de clasificación arancelaria expedidas por la DIAN.

Ante este panorama es válido preguntarse si la citada reglamentación y doctrina están vigentes, teniendo en cuenta que la modificación que trajo la Ley 1819 de 2016 consistió en reducir el valor de las UVT de 82 a 50 de los computadores personales de escritorio o portátiles, para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas.

Para este Despacho la respuesta es negativa en razón a que los artículos artículo 5o y 1o de los decretos 567 de 2007 y 379 de 2007 respectivamente, no fueron compilados en el Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" situación que implica su derogatoria en los siguientes términos:

Artículo 3.2.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de periodo vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos.

(Subrayado fuera del texto)

Nótese como los mencionados artículos no corresponden a las excepciones anteriormente señaladas, lo que lleva a concluir que están derogados, con una consecuencia adicional y es que la doctrina expedida con base en estas normas, estuvo vigente hasta la entrada en vigencia del Decreto 1625 de 2016.

Así las cosas, para efectos de la exclusión contenida en el artículo 424 del Estatuto Tributario respecto de los computadores personales de escritorio o portátiles, es necesario estar sujetos a la reglamentación que para estos efectos emita el Gobierno Nacional y sobre este base se emitirá la correspondiente doctrina.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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