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CONCEPTO 017470 int 2047 DE 2025

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresServicio Informático de registro de infractores y antecedentes aduaneros - INFAD-
Fuentes FormalesArtículos 4, 5, 6, 7 y del Decreto 1165 de 2019
Artículo 67 del Decreto Ley 920 de 2023

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Por medio de la consulta de la referencia el peticionario solicita que se aclare el Concepto No. 100208192-915 del 18 de junio de 2025 al afirmar que esta doctrina contempla la posibilidad de que se hagan en el INFAD registros a nombre de los representantes legales (personas naturales) de las personas jurídicas sancionadas.

3. Considera que esta interpretación de la DIAN traslada la responsabilidad de una infracción aduanera de una persona jurídica a su representante legal, sin un previo proceso que determine si este es responsable de la infracción y por lo tanto, de la obligación aduanera.

4. Sobre el particular este Despacho presenta las siguientes consideraciones:

5. Las sanciones derivadas de infracciones aduaneras se imponen al sujeto aduanero (persona natural o jurídica) que realiza la conducta típica. No obstante, en el ordenamiento colombiano la responsabilidad del representante legal es personal y autónoma, y puede hacerse efectiva cuando exista una norma expresa que los prevea como sujetos sancionables o deudores solidarios/subsidiarios (Cft. artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995; artículos 6 del decreto ley 920 de 2023 y los artículos 793, 794, 794-1 y 828-1 del Estatuto Tributario).

6. En ese contexto, el numeral 7 del el Concepto No. 00208192-915 del 18 de junio de 2025 señala lo siguiente:

«(...)7. En ese contexto, tratándose de personas jurídicas, el registro en el INFAD puede extenderse a sus representantes legales cuando se acredite su participación efectiva(4) en los hechos constitutivos de la infracción. Dicha participación puede manifestarse mediante actos materiales relacionados con la operación aduanera, o a través del ejercicio de las funciones propias de su calidad de representante, en tanto estas hayan tenido incidencia en la conducta sancionada. (...)»

7. Al respecto, el inciso 4 del artículo 67 del Decreto Ley 920 de 2023 establece lo siguiente:

«(.) las dependencias generadoras de los reportes (.) serán las responsables de incorporarlos dentro de los dos (2) meses siguientes a su firmeza (...), debiendo incluir a todas las personas involucradas en el proceso administrativo, exceptuando aquellas que se hayan desvinculado. (...)»

8. De acuerdo a lo señalado por la norma y aplicado al caso objeto de análisis, la inclusión del representante legal en el INFAD solo es procedente cuando: i) ha sido formalmente vinculado al proceso sancionatorio como persona natural, ii) su participación individual en los hechos constitutivos de la infracción ha sido acreditada dentro del expediente, de conformidad con el principio del debido proceso, y iii) se excluirá del proceso sancionatorio si como resultado del proceso se determina su desvinculación lo cual se refleja en el correspondiente acto administrativo de fondo.

9. Asimismo, el artículo 109 del Decreto Ley 920 de 2023 advierte que un sujeto procesal se entiende vinculado cuando la autoridad aduanera incorpora dentro de la actuación primaria a los sujetos procesales con el fin de determinar su responsabilidad e imponer la sanción correspondiente mediante el acto administrativo que decida de fondo.

10. Dentro de esta actuación el representante legal considerado como sujeto procesal individualmente investigado deberá ser notificado del requerimiento especial aduanero para que tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos y la comisión de la infracción señalada por la autoridad aduanera.

11. En concordancia con lo anterior, los artículos 22 a 24 de la Ley 222 de 1995 delimitan el régimen de responsabilidad personal del representante legal y se exige la demostración de dolo o culpa en la ejecución de sus funciones "(...) Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”. (...)” (Cfrt. Artículo 22)

12. La participación debe corresponder a omisiones o actos concretos, atribuibles a la persona natural en su condición de representante legal, es decir, que esta responsabilidad no se presume, y únicamente surge cuando se acredita que su conducta produjo un daño o vulneró obligaciones legales concernientes al cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

13. Por lo tanto, el régimen sancionatorio aduanero no traslada directamente las consecuencias sancionatorias de una sociedad a su representante legal, por lo que la autoridad aduanera deberá identificar e individualizar la conducta concreta atribuible al representante legal que, en ejecución de sus funciones acredite su participación efectiva en los hechos constitutivos de la infracción.

14. En ese sentido, se aclara que la «participación efectiva» a la que se refiere el Concepto nro. 00208192-915 del 18 de junio de 2025 debe estar probada, documentada y valorada en el expediente, mediante actuaciones propias del representante legal que hayan tenido incidencia en la comisión de la infracción. Por ejemplo, instruir, autorizar, ejecutar, omitir controles, aportar documentos que no correspondan con la realidad de la operación o de la empresa a la DIAN.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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