CONCEPTO 017373 int 2033 DE 2025
(diciembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Problema Jurídico | Cumplido el plazo establecido en el parágrafo 2 transitorio del artículo 820 del Estatuto tributario, ¿Se entienden extintas de pleno derecho las obligaciones fiscales por remisión de las que habla este articulo? |
| Tesis Jurídica | No. Las facultades otorgadas a la DIAN por el parágrafo 2 transitorio del artículo 820 del Estatuto tributario, están encaminadas a facilitar las gestiones administrativas para sanear la información contable de la cartera administrada por la entidad, pero no debe interpretarse como un beneficio o amnistía legal y general para la regularización de obligaciones fiscales sin pago y de difícil cobro. Por el contrario, y tal como lo ha sostenido la doctrina oficial, nada impide para que la administración tributaria persiga la satisfacción de dichas acreencias dentro de sus amplias facultades de cobro persuasivo y coactivo, así como de ejecución forzosa. |
| Descriptores | Remisión de las obligaciones tributarias Saneamiento contable Administración de Cartera Tributaria Facultades DIAN |
| Fuentes Formales | Artículos 150 y 338 de la Constitución Política Artículo 820 del Estatuto Tributario. Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Artículos 1.6.2.7.4 y 1.6.2.7.5 del Decreto 1625 de 2016 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. Cumplido el plazo establecido en el parágrafo 2 transitorio del artículo 820 del Estatuto tributario, ¿Se entienden extintas de pleno derecho las obligaciones fiscales por remisión de las que habla este articulo?
TESIS JURIDICA
3. No. Las facultades otorgadas a la DIAN por el parágrafo 2 transitorio del artículo 820 del Estatuto tributario, están encaminadas a facilitar las gestiones administrativas para sanear la información contable de la cartera administrada por la entidad, pero no debe interpretarse como un beneficio o amnistía legal y general para la regularización de obligaciones fiscales sin pago y de difícil cobro. Por el contrario, y tal como lo ha sostenido la doctrina oficial, nada impide para que la administración tributaria persiga la satisfacción de dichas acreencias dentro de sus amplias facultades de cobro persuasivo y coactivo, así como de ejecución forzosa.
FUNDAMENTACION
4. El parágrafo 2 transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario[3], ha otorgado facultades especiales y por tiempo limitado a la DIAN para suprimir masivamente de los sistemas informáticos que ella administra, aquellas deudas sin respaldo económico y de difícil cobro.
5. Según la exposición de motivos de la Ley 2294 de 2023, que adicionó en parágrafo 2 transitorio ibidem, la facultad de supresión de registros otorgada a la administración tributaria está encaminada a dotarla de las herramientas para el saneamiento de la información contable, al tiempo que se puedan realizar los ajustes en los estados financieros de los saldos de difícil recaudo.[4]
6. Dichas facultades otorgadas a la DIAN, desde la entrada en vigor de la norma el 19 de mayo de 2023[5] y hasta el 31 de diciembre de 2025, de supresión de registros no deben confundirse con las facultades de remisión de deudas tributarias en cualquier tiempo que poseen tanto el director como los directores seccionales de la DIAN, por expresa disposición de los incisos 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario.
7. En efecto y tal como lo ha sostenido la doctrina oficial de esta entidad, la remisión de deudas[6] están sometidas a procedimientos excepcionales, unilaterales y facultativos que tienen en consideración topes en UVT y tiempo de recaudo, diferenciados de las adicionadas por la disposición transitoria.[7]
8. Quiere decir lo anterior que la remisión de las deudas tributarias es exclusiva de la entidad[8], y no se constituye un beneficio que el contribuyente pueda solicitar, ya que no se trata de un perdón ni de una condonación, sino de un procedimiento que persigue garantizar que los procesos de cobro se gestionen de forma eficiente, evitando mantener deudas sin respaldo económico real.
9. Ahora bien, la facultad de remisibilidad de las deudas tributarias en general y conforme la doctrina oficial de la DIAN[9], debe leerse de manera restrictiva según los postulados de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política y conjunta con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006[10].
10. Por lo anterior, en cuanto al deber de las entidades, y en particular de la DIAN, de recaudar las rentas o caudales públicos en el nivel nacional, la supresión de registros de la que habla el parágrafo 2 transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario será procedente solo cuando i) no exista respaldo económico por inexistencia de bienes suficientes y ii) las deudas tengan una antigüedad mayor de cuatro (4) años.
11. Fuera de los casos contemplados en el parágrafo 2 transitorio ibidem, se podrá seguir aplicando la remisión de deudas tributarias permanente de los incisos del primero al cuarto del artículo 820 del Estatuto Tributario, según el procedimiento de los artículos 1.6.2.7.4 y 1.6.2.7.5 del Decreto 1625 de 2016.
12. En todo caso y dado que los registros del estado de cuenta de los contribuyentes están sometidos a estrictos principios de transparencia y fe pública, la remisión transitoria de deudas tributarias no operará de pleno derecho y se exigirá que medie acto administrativo proferido por el funcionario competente de la DIAN para que, de acuerdo con el procedimiento establecido, se autorice la supresión de los registros de las deudas garantizando la trazabilidad de las modificaciones.[11]
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Parágrafo adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida".
4. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Gaceta No 453 del 22 de abril de 2024. Pag 136.
5. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023.
6. Cfr. Inc. 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario. En cabeza del director o directores seccionales de la DIAN.
7. CONCEPTO 010468 int 1184 DE 2025 AGOSTO 5 cuando se acredite la imposibilidad de cobro, en los siguientes casos: i) si el deudor ha fallecido sin dejar bienes, ii) si las obligaciones no superan los 159 UVT, no cuentan con respaldo patrimonial y han estado vencidas por más de 54 meses, iii) si las deudas son de hasta 40 UVT y han transcurrido al menos 6 meses desde su exigibilidad, y iv) si las deudas superan 40 UVT y hasta 96 UVT, con una antigüedad de al menos 18 meses. (...)"
8. Ibidem. Las facultades regladas otorgadas por las disposiciones fiscales, y particularmente por los incisos 3 y 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario, son exclusivas de la administración tributaria.
9. Cfr. Concepto 010468 Int 1184 de 2025 agosto y Oficio 032766 de 10 de noviembre de 2018.
10. "Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
(...)
Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario".
11. Cfr. Parágrafo 2 transitorio del Artículo 820 del Estatuto Tributario.