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CONCEPTO 010468 int 1184 DE 2025

(agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de agosto de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Problema Jurídico¿Pueden las entidades públicas del orden nacional, incluidas las corporaciones autónomas regionales, aplicar la figura de la remisión de deudas tributarias, aduaneras y cambiarías prevista en los incisos 3 y 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario y reglamentada por los artículos 1.6.2.7.4 y 1.6.2.7.5 del Decreto 1625 de 2016?
Tesis Jurídica
No. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, modificado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, para efectos de aplicar la remisión de deudas tributarias, aduaneras y cambiarías, no son aplicables los incisos 3 y 4 del artículo 820 del estatuto Tributario, ni los artículos reglamentarios 1.6.2.7.4 (3) y 1.6.2.7.5 (4) del Decreto 1625 de 2016 por parte de las entidades públicas del orden nacional incluidas las corporaciones autónomas regionales
Descriptores
Remisión de las obligaciones tributarias.
Fuentes FormalesARTÍCULO 820 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
ARTÍCULO 5o DE LA LEY 1066 DE 2006.
ARTÍCULOS 1.6.2.7.4 Y 1.6.2.7.5 DEL DECRETO 1625 DE 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN(1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019(2).

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Pueden las entidades públicas del orden nacional, incluidas las corporaciones autónomas regionales, aplicar la figura de la remisión de deudas tributarias, aduaneras y cambiarías prevista en los incisos 3 y 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario y reglamentada por los artículos 1.6.2.7.4 y 1.6.2.7.5 del Decreto 1625 de 2016?

TESIS JURÍDICA

3. No. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, modificado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, para efectos de aplicar la remisión de deudas tributarias, aduaneras y cambiarías, no son aplicables los incisos 3 y 4 del artículo 820 del estatuto Tributario, ni los artículos reglamentarios 1.6.2.7.4 (3) y 1.6.2.7.5 (4) del Decreto 1625 de 2016 por parte de las entidades públicas del orden nacional incluidas las corporaciones autónomas regionales.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 820 (5) del Estatuto Tributario faculta al Director General de la DIAN y a los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales para suprimir del sistema las deudas tributarias, aduaneras y cambiarías cuando se acredite la imposibilidad de cobro, en los siguientes casos: i) si el deudor ha fallecido sin dejar bienes, ii) si las obligaciones no superan los 159 UVT, no cuentan con respaldo patrimonial y han estado vencidas por más de 54 meses, iii) si las deudas son de hasta 40 UVT y han transcurrido al menos 6 meses desde su exigibilidad, y iv) si las deudas superan 40 UVT y hasta 96 UVT, con una antigüedad de al menos 18 meses.

5. Por su parte, es preciso señalar que los incisos 3 y 4 del referenciado artículo 820 del Estatuto Tributario son procedimientos propios en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Esto debido a que el parágrafo 2 del artículo 5o (6) de la Ley 1066 de 2006 establece de forma expresa que las entidades públicas distintas a la DIAN sólo pueden aplicar los incisos 1 y 2 del artículo 820 ibidem, al señalar: «(...) quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario (...)»

6. De acuerdo con lo anterior, es dable colegir que, esta es una habilitación de interpretación estricta en virtud de los principios de reserva de ley y legalidad tributaria consagrados en los artículos 150 y 338 de la Constitución Política.

7. En ese orden de ides, las entidades públicas del orden nacional, incluidas las corporaciones autónomas regionales, no pueden aplicar las causales de remisibilidad contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario, ni los procedimientos previstos en los artículos 1.6.2.7.4 y 1.6.2.7.5 del Decreto 1625 de 2016.

8. En conclusión, la remisión regulada en el artículo 820 del Estatuto Tributario se limita exclusivamente a los incisos 1 y 2 del citado artículo 820 ibidem, conforme al parágrafo 2 del artículo 5o de la Ley 1066 de 2006. Cualquier ampliación de esta competencia configuraría una vulneración de los ya mencionados principios de reserva de ley y legalidad tributaria.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7o de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 1.6.2.7.4 REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARÍAS DE HASTA 40 UVT.

De conformidad con el inciso 3 del artículo 820 del Estatuto El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo la sumatoria total de las mismas no supere 40 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan pasado seis (6) meses.

Para declarar la remisibilidad de las obligaciones a que se refiere el presente artículo no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:

1. Cruzar la información contenida en los aplicativos y bases de datos de la Entidad con el fin de determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas y determinadas a cargo del deudor.

2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio

En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

4. ARTÍCULO 1.6.2.7.5 REMISIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS QUE SUPERAN LOS 40 UVT Y HASTA 96 UVT. De conformidad con el inciso 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo, la sumatoria total de las mismas exceda de 40 UVT hasta 96 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan transcurrido pasados dieciocho (18) meses.

Para declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:

1. Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor.

2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio.

En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

5. ARTÍCULO 820. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarías y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.

Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

6. ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

<Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: > Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.

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