CONCEPTO 017209 int 2010 DE 2025
(diciembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
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Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta, respecto del artículo 881-1 del Estatuto Tributario (ET), cual es la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones legales, si es dable la implementación de este artículo y cómo se debe implementar.
3. Sobre el particular se tiene que el artículo 881-1 del ET estableció el desarrollo de un sistema de información, por parte de las entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera (Superfinanciera) o de Economía Solidaria (Supersolidaria), que permita aplicar la exención de 350 UVT mensuales sin necesidad de marcar como exenta una única cuenta.
4. Ahora bien, el parágrafo transitorio del artículo 881-1 del ET estableció un plazo de dos (2) años para que las entidades vigiladas por la Superfinanciera o por la Supersolidaria, respectivamente, se coordinaran para la entrada en funcionamiento del sistema de información. Dicho plazo, venció el 13 de diciembre de 2024.
5. Mediante Oficio No. 100202208 - 1494 del 28 de agosto de 2024, la DIAN precisó lo relacionado con el plazo previsto en la norma. En dicho Oficio se concluyó lo siguiente:
“CONSULTA.
2. “En caso de que a partir del 13 de diciembre de 2024 no se encuentre en funcionamiento el sistema de información para el control sobre operaciones y montos exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), previsto en el artículo 881-1 del Estatuto Tributario (ET) e incorporado por el artículo 65 de la Ley 2277 de 2022, ¿continuaría operando la marcación de cuentas para efectos de la exención de 350 UVT prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario?”
TESIS JURÍDICA:
3. No. El artículo 881-1 del Estatuto Tributario prevé un plazo máximo de dos (2) años para la entrada en funcionamiento del sistema de información. Una vez vencido el plazo, se hará exigible lo dispuesto en el artículo mencionado, esto es, que las entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito apliquen la exención mensual de trescientos cincuenta (350) UVT sin la necesidad de marcar una única cuenta.”
6. En ese sentido, el plazo legal para la entrada en funcionamiento del sistema de información venció el 13 de diciembre de 2024 y dicho plazo legal es inaplazable pues la ley no previó expresamente la posibilidad de un aplazamiento. Lo anterior, sin perjuicio de las implicaciones sancionatorias a las que puedan verse sometidas las entidades vigiladas por la inobservancia del plazo legal.
7. Sin embargo, en este punto, se recalca que los destinatarios de la norma y, por ende, los llamados a cumplirla son las entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por la Superfinanciera o Supersolidaria. De conformidad con el artículo 881-1 del ET, no hay ninguna obligación pendiente en cabeza de la DIAN.
8. Así las cosas, para obtener mayores detalles sobre este asunto, se sugiere acudir directamente a su entidad financiera y/o cooperativa de naturaleza financiera o de ahorro y crédito.
9. Se informa que el artículo 1.6.1.25.3 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016 dispone lo correspondiente al reintegro del GMF (4x1000). Concretamente, el segundo inciso de la norma mencionada dispone: "Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención". Así las cosas, si a un contribuyente se le practicó una retención en exceso, deberá acudir a su entidad financiera y/o cooperativa de naturaleza financiera o de ahorro y crédito público para tramitar el reintegro correspondiente.
10. Por su parte, mediante concepto 013961 interno 1419 del 8 de septiembre de 2025 se analizó el siguiente problema jurídico: ¿El sistema al que se refiere el artículo 881-1 del Estatuto Tributario puede involucrar en su operación a más de un proveedor?
11. Al respecto se estableció que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria son las llamadas a adoptar el sistema de información al que hace referencia la norma. De ahí que la ley haya hecho uso de la expresión "deberán adoptar un sistema (...)". En ese sentido se señaló;
2. Ahora bien, la norma dejó en libertad a las entidades obligadas para que adopten dicho sistema, lo que implica libertad en la selección de un proveedor o varios proveedores, en los costos de implementación y mantenimiento del sistema, la forma en la que operará, entre otros aspectos operativos y tecnológicos. Para lograr dicho objetivo, es necesaria la coordinación entre los agentes retenedores del GMF vigilados tanto por la Superintendencia Financiera como por la Superintendencia de la Economía Solidaria, y los proveedores seleccionados e involucrados en la implementación del sistema al que hace referencia la norma, con el fin de aplicar la exención sin necesidad de la marcación de una única cuenta.
3. Por ende, se puede concluir que el artículo 881-1 del Estatuto Tributario exige un sistema que consolide toda la información necesaria para aplicar la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del E.T. sin necesidad de la marcación de cuentas. Sin embargo, no limita el número de proveedores; tan solo establece que las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y de Economía Soliaria deben adoptar un sistema de información que permita la verificación, control y retención del gravamen a los movimientos financieros.
4. Este concepto se circunscribe a la interpretación jurídica de la norma, más no a su aplicación desde el punto de vista operativo y/o tecnológico pues se reitera, esto corresponde a los agentes de retención del GMF que deban dar aplicación a la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del E.T. en concordancia con el artículo 881-1 del Estatuto Tributario.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 30 de diciembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.335 - 15 de diciembre de 2025)