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OFICIO 17073 DE 2019

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100034212 del 27/05/2019

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 5%

Fuentes formales Artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el                                          artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. Resolución 72 de 2016.                                               DIAN.

Cordial saludo,

En conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de esta entidad.

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

Asimismo, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Expone la solicitante que en la respuesta dada a consulta No. 201982140100025765 no dan ninguna claridad al concepto al concepto de IVA del 5% con respecto a la cascarilla de arroz.

En este contexto se enfatiza que no corresponde resolver casos hipotéticos como el que se plantea por parte del consultante; en tanto, pueden configurar asesorías de tipo particular. Así las cosas, solamente es posible atender la solicitud en sentido general para señalar que la norma legal dispone las condiciones que limitan el beneficio a la venta de los bienes contemplados expresamente en la Ley.

La norma pertinente se encuentra en el Estatuto Tributario, Artículo 468-1.

ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). < Artículo modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 > Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

(…)

23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

De acuerdo con los apartes en negrita y subrayados para que sea aplicable el beneficio dispuesto es necesario que los bienes excluidos se clasifiquen en la partida arancelaria 23.02. Por tanto, se requiere establecer esa condición.

Sobre estos temas este despacho ya se pronunció mediante el Oficio 032386 de 7 de noviembre de 2018, que fue remitido con la respuesta anterior y es de su conocimiento. Allí se explicó en forma clara que se requiere de clasificación del producto en la respectiva partida arancelaria para poder afirmar sin lugar a dudas que este producto es beneficiario de la disminución en la tarifa.

Adicionalmente, se ilustró sobre el procedimiento que debe seguir el interesado para obtener la clasificación de un producto en una partida arancelaria de acuerdo con lo reglamentado en los artículos 17 y siguientes de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN. Lo anterior, considerando que no es competencia de esta dependencia hacer clasificaciones arancelarias de los productos como los que requiere la consultante.

Entre los artículos mencionados de la Resolución 72 de 2016 se destacan los siguientes:

ARTÍCULO 17. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA A PETICIÓN DE PARTICULAR O DE CUALQUIER INTERESADO.

La solicitud de resolución de clasificación arancelaria de que trata el numeral 3 del artículo 151 del Decreto número 390 de 2016, debe presentarse en el formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual puede obtenerse a través de su página web o a través del servicio informático electrónico que se establezca para tal fin.

La solicitud de expedición de una resolución de clasificación arancelaria debe ser presentada directamente por el representante o su apoderado, dirigida a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El formato debidamente diligenciado, así como sus documentos anexos se deberán enviar por correo certificado o radicarse directamente en la Coordinación de Comunicación y Control de Registro de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o en cualquier Dirección Seccional de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Una vez entre en funcionamiento el servicio informático electrónico, el trámite se hará a través de dicho servicio, salvo los casos de contingencia expresamente declarados por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera.

ARTÍCULO 18. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.

La solicitud de que trata el artículo anterior debe presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Utilizar el formato establecido debidamente elaborado acorde con su instructivo, el cual debe contener por lo menos la siguiente información:

1.1. Los nombres y apellidos completos del interesado, representante o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.

1.2. El objeto de la petición.

1.3. La firma del peticionario cuando el formato sea manual.

2. Aportar el poder o mandato, cuando haya lugar a ello.

3. Adjuntar los documentos técnicos que permitan efectuar la clasificación arancelaria.

4. Presentar tanto la solicitud como los anexos en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente.

Se debe presentar un formato de solicitud por cada mercancía o unidad funcional.

El solicitante solo debe aportar muestra cuando la misma sea requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en dicho evento informar si requiere o no su devolución. Si la allega de forma voluntaria, la misma podrá ser devuelta sin explicación alguna.

La muestra debe ser retirada por el solicitante, o por la persona autorizada para ello, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición de la resolución o del archivo de la solicitud.

Transcurrido este término sin que el usuario haya retirado la muestra, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decidirá su disposición final.

PARÁGRAFO 1. El usuario podrá presentar físicamente la solicitud en el formato que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acompañada de los documentos anexos correspondientes ante la dependencia competente, hasta cuando se implementen los servicios informáticos electrónicos para el trámite de las resoluciones de clasificación arancelaria a solicitud de particular o de cualquier interesado, cumpliendo con las demás condiciones establecidas en la presente resolución.

Cuando la solicitud se presente en forma manual, se deberá adjuntar el respectivo comprobante de pago o su equivalente.

PARÁGRAFO 2. El servicio de clasificación arancelaría tendrá un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando se trate de la clasificación de una unidad funcional, el valor será equivalente al cien por ciento (100%) de un salario mínimo legal mensual vigente.

En ambos casos, el valor del servicio incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Por cada solicitud se debe acreditar el pago respectivo por separado. No se acepta la consolidación de varios pagos en un mismo comprobante de pago o documento equivalente. El valor resultante en cada caso, deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

Así las cosas, le corresponde a la parte interesada adelantar los tramites contemplados en la normatividad señalada para obtener la clasificación arancelaría de su producto y obtener la certeza de que este puede ser clasificado en dicha partida. Habida cuenta, que tal como se explicó antes, no es posible hacer este tipo de actividad por medio de un concepto de esta subdirección. Igualmente, se sugiere que realice una lectura integral del Oficio 032386 de 2018; en tanto, se trata de una consulta similar. Para tal fin se remite nuevamente copia del citado documento.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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