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CONCEPTO 016833 int 1972 DE 2025

(noviembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En la consulta en referencia, se solicita precisión acerca de si ¿tratándose de contratos de colaboración empresarial (consorcio o unión temporal) el impuesto a las Bebidas Ultraprocesadas Azucaradas (IBUA) y el Impuesto a los productos Comestibles Ultraprocesados Industrialmente y/o con Alto Contenido de Azúcares Añadidos, Sodio o Grasas Saturadas (ICUI) se generan en el momento del aporte de los bienes gravados por parte del consorciado o unido temporalmente o únicamente en el momento en que el contrato de colaboración realiza la venta o transferencia a cualquier título de tales productos gravados?

3. Al respecto se precisa que, el IBUA y/o el ICUI no se generan en el momento del aporte del bien gravado al contrato de colaboración, pues dicha figura no constituye transferencia de dominio o enajenación. Los contratos de colaboración no tienen personalidad jurídica ni capacidad para adquirir derechos reales, por lo que el consorciado o unido no transmite su propiedad a un sujeto distinto. En consecuencia, en el aporte no se realiza el hecho generador.

4. El IBUA y/o el ICUI se genera en la venta o transferencia realizada por el propio contrato de colaboración, actuando este como un vehículo operativo de los partícipes conforme al artículo 18 de Estatuto Tributario (ET). La causación del impuesto ocurre cuando por medio del contrato se ejecuta la operación gravada con dichos tributos frente a un tercero.

5. Lo anterior toda vez que, los artículos 513-1 y 513-6 ET., establecen que el IBUA y el ICUI se causan por la producción, venta, retiro de inventarios o por actos que impliquen transferencia de dominio a título gratuito u oneroso. Es decir, para que exista hecho generador por “transferencia de dominio”, debe configurarse jurídicamente un acto traslaticio según los artículos 673, 740 y ss. del Código Civil[3].

6. Por lo tanto, el aporte de bienes gravados al contrato de colaboración no constituye enajenación ni transferencia de dominio, puesto que el consorciado no traslada su derecho real de propiedad a un sujeto autónomo. Lo que ocurre es una puesta a disposición operacional de bienes propios para el cumplimiento del objeto contractual, permaneciendo la propiedad en cabeza del miembro aportante.

7. En línea con el artículo 18 del ET., la doctrina[4] ha precisado que los consorcios y uniones temporales carecen de personalidad jurídica y no son responsables tributarios autónomos, sino que cada partícipe responde por las obligaciones derivadas de las actividades que ejecute directamente o el gestor, representante o administrador del contrato certifica y proporciona a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. En consecuencia, no es posible predicar transferencia del dominio hacia el contrato, pues este no puede ser titular del derecho real correspondiente. Así, el aporte al contrato de colaboración no genera hecho gravado del ICUI y/o del IBUA.

8. Situación distinta ocurre cuando el contrato de colaboración –a través del gestor, representante o administrador del contrato– realiza la transferencia de dominio del bien gravado frente a un miembro o un tercero. Allí sí existe un acto traslaticio de dominio y por tanto, se genera el impuesto. En tal caso, los responsables serán los miembros del contrato que conforme al artículo 18 E.T., realizaron en uso del contrato de colaboración el hecho generador del impuesto a través del gestor, representante o administrador del contrato[5].

9. En conclusión, el IBUA y/o el ICUI no se generan al momento del aporte de los bienes al contrato de colaboración, porque en dicha operación no existe transferencia de dominio ni tradición, ya que los contratos de colaboración no pueden adquirir propiedad. Así, el impuesto se causa únicamente cuando con el contrato los miembros realizan la operación de venta o transferencia del bien gravado a un tercero o inclusive a uno de los miembros del mismo como sujeto independiente del contrato.

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Concepto No. 003744 (int) 383 de 2023. Concepto general sobre los impuestos saludables. Numerales 1.18 y 1.19.

4. Cfr. Oficio No. 900598 de 2022. “En ese sentido, conforme con el Código de Comercio colombiano, dicho contrato no configura el nacimiento de una persona jurídica distinta que implique la realización de aportes o la entrega de activos a un tercero y, por lo tanto, la configuración de un patrimonio distinto al de sus partícipes”.

5. Cfr. Concepto No. 003744 (int) 383 de 2023. Concepto general sobre los impuestos saludables. Numeral 3.10. “El responsable del ICUI o IBUA será el unido temporalmente y/o consorciado individualmente considerado, que realice el hecho generador del impuesto saludable en un primer momento, atendiendo el carácter monofásico del impuesto como se indica en el punto 5 de este pronunciamiento”.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 30 de diciembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.335 - 15 de diciembre de 2025)

 

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