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CONCEPTO 016624 int 1973 DE 2025

(noviembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuestos Saludables
DescriptoresImpuesto a las Bebidas Ultraprocesadas Azucaradas
(IBUA), Impuesto a los Productos Comestibles Ultraprocesados Industrialmente y/o con Alto Contenido de Azúcares Añadidos, Sodio o Grasas Saturadas (ICUI)
Fuentes FormalesArtículos 319, 319-4, 319-5, 319-6, 428-2, 513-1,513-6 Estatuto Tributario

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá una serie de interrogantes formulados en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, a saber: el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA en adelante) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante) con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 003744 - interno 383 de marzo 28 de 2023) de los siguientes problemas jurídicos:

1.18. ¿La transferencia de dominio que ocurre en los aportes en especie efectuados a sociedades o patrimonios autónomos, en los términos de los artículos 319 y 428-2 del Estatuto Tributario (ET) configura el hecho generador del lmpuesto a las Bebidas Ultraprocesadas Azucaradas (IBUA) y el Impuesto a los productos Comestibles Ultraprocesados Industrialmente y/o con Alto Contenido de Azúcares Añadidos, Sodio o Grasas Saturadas (ICUI)[3] que gravan a producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso y la importación?

Los artículos 513-1 y 513-6 E.T., al disponer el hecho generador del IBUA y del ICUI indican uniformemente, que el mismo está constituido por:

"(...) 1. En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.

2. La importación (...)”[4].

Esta redacción demuestra que el legislador optó por un hecho generador amplio, centrado en la existencia de un acto traslaticio de dominio, sin restringirse a operaciones mercantiles específicas.

El artículo 28 del Código Civil (C.C) ordena interpretar las palabras de la ley conforme a su sentido natural y obvio. En el derecho colombiano, la expresión “transferencia de dominio” corresponde a la transmisión del derecho real de propiedad, según lo previsto en los artículos 669 y 673 ibídem, mediante un acto jurídico dotado de efectos traslaticios. Esta categoría abarca ventas, donaciones, aportes en especie, adjudicaciones, reorganizaciones y cualquier acto que produzca tradición.

Esta interpretación se fortalece con lo dispuesto en los artículos 673, 740 y 750 del Código Civil, que establecen que la tradición – modo de adquirir el dominio– exige un título traslaticio válido y la entrega del bien, reconociendo como tales la venta, la permuta, la donación, la dación en pago y, en general, todo contrato que tenga por objeto transferir la propiedad. Así, jurídicamente, lo esencial no es la denominación del negocio, sino su eficacia para desplazar el dominio de un patrimonio a otro conforme al título traslaticio otorgado.

De igual manera, conforme a los artículos 669 y 750 (C.C) la transferencia de dominio implica la transmisión del derecho real de propiedad mediante actos que producen tradición. Por ello, cuando los artículos 513-1 y 513-6 del ET., gravan expresamente "los actos que impliquen transferencia de dominio”, incluyen cualquier negocio jurídico que tenga efectos traslaticios, configurando así el supuesto material definido por el legislador para dar lugar a la obligación tributaria.

Por su parte, los artículos 319, 319-4 y 319-6 del E.T., disponen que los aportes en especie no constituyen enajenación únicamente para efectos del impuesto sobre la renta y la determinación del costo fiscal, sin extender tal neutralidad a tributos indirectos. El carácter especial de esta norma es tal que el legislador, mediante el artículo 428-2 E.T., amplió la neutralidad de estos actos al Impuesto sobre las Ventas (IVA), al establecer: "...lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 (...) es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas”.

En consecuencia, los hechos generadores del ICUI y del IBUA fueron definidos amplísimamente por la Ley 2277 de 2022, al incluir dentro del hecho gravado “cualquier acto que implique transferencia de dominio”. Nótese que la ley no introdujo cláusulas de neutralidad para aportes en especie, fusiones o escisiones, como sí lo hizo expresamente para el IVA. Así, desde una interpretación sistemática y conforme a los principios de legalidad y tipicidad tributaria, los aportes en especie activan plenamente el hecho generador del ICUI y del IBUA.

1.19. ¿La transferencia de dominio que ocurre en las operaciones de fusión y escisión reguladas por los artículos 319-4 y 319-6 del ET., configuran el hecho generador del ICUI o del IBUA, según lo previsto en los artículos 513-1 y 513-6 ibidem, que gravan los actos que impliquen “transferencia de dominio a título gratuito u oneroso”?

Tal como se explicó previamente, los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario establecen un hecho generador amplio del ICUI y del IBUA, compuesto por la producción, la venta, el retiro de inventarios y cualquier acto que implique transferencia de dominio a título gratuito u oneroso. Esta previsión no distingue entre operaciones ordinarias, actos societarios o reorganizaciones empresariales, por lo que, en principio, toda transmisión real del dominio activa la obligación tributaria.

Igual que en el caso de los aportes en especie, la expresión “transferencia de dominio” debe interpretarse conforme al artículo 28 del Código Civil, en su sentido natural y obvio. En el derecho colombiano, de acuerdo con los artículos 669, 673, 740 y 750 del Código Civil, esta categoría comprende la transmisión del derecho real de propiedad mediante la existencia de un título traslaticio y la respectiva tradición, abarcando ventas, donaciones, adjudicaciones, aportes y cualquier acto jurídico que produzca desplazamiento patrimonial.

En las operaciones de fusión y escisión, los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario disponen que las transferencias de activos entre las entidades intervinientes no constituyen enajenación para efectos de renta y costo fiscal, asegurando así la neutralidad en esa materia. Sin embargo, tal como se analizó en el problema anterior, esta neutralidad es estrictamente limitada, pues no fue extendida por el legislador a otros tributos, salvo para el IVA mediante la norma especial del artículo 428-2 E.T.

Tal como se explicó arriba, el artículo 428-2 del ET., establece que lo previsto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 es igualmente válido "en materia del impuesto sobre las ventas - IVA". Es precisamente esta norma la que evita la causación del IVA en fusiones y escisiones, lo cual evidencia que si el legislador quiere extender neutralidad tributaria a otro impuesto, debe hacerlo de manera expresa. En contraste, no existen disposiciones equivalentes para el ICUI o el IBUA.

Se reitera, la ausencia de norma especial de neutralidad implica que los hechos generadores de los artículos 513-1 y 513-6 operan plenamente. La Ley 2277 de 2022 no introdujo excepción alguna para fusiones o escisiones, a diferencia de lo que ocurre con el IVA, donde sí existe un régimen de neutralidad. En consecuencia, la transferencia del dominio de bienes gravados dentro de una fusión o escisión constituye materialmente un acto traslaticio, y por ello constituye el hecho generador legalmente previsto.

La interpretación sistemática y el principio de legalidad tributaria impiden extender por analogía la neutralidad de renta o IVA al ICUI o al IBUA. En este contexto, y atendiendo al carácter objetivo y monofásico del ICUI y del IBUA, la transferencia de activos gravados entre entidades que se fusionan o escinden sí configura la realización del hecho generador, dado que jurídicamente se produce una transmisión del dominio no amparada por excepción alguna. Esta conclusión resulta coherente con la interpretación previamente expuesta en relación con los aportes en especie, pues en ambos casos se trata de actos traslaticios no exceptuados por el legislador.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Dispuestos en los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario.

4. Cfr. Artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario.

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