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OFICIO 016606 int 1740 DE 2026

(septiembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de octubre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

2. A continuación, se dará respuesta a las inquietudes presentadas por el peticionario, a través del radicado de la referencia, en la cual plantea la siguiente pregunta:

Precisar, en relación con el IVA, si el socio gestor de un contrato de cuentas en participación debe facturar y declarar la totalidad del IVA generado en la operación ejecutada frente a terceros, o si debe aplicar un criterio de proporcionalidad equivalente al previsto para el reconocimiento de ingresos propios en el componente nacional del SIMPLE.

3. Sobre este asunto, es menester mencionar que, el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE y el impuesto sobre las ventas (IVA) constituyen tributos diferentes y cada uno se rige por una estructura normativa propia y elementos esenciales distintos definidos expresamente por el legislador. En consecuencia, no es acertado asumir que ante misma situación fáctica se deba recibir un tratamiento idéntico para efectos de ambos gravámenes, puesto que la determinación de cada impuesto depende de los presupuestos, hechos generadores y reglas específicas.

4. Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 903 y 904 del Estatuto Tributario, el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación- SIMPLE constituye un modelo opcional de tributación que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios. En este contexto, su hecho generador está constituido por la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base gravable del impuesto se encuentra conformada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos durante el respectivo período gravable.

5. Por su parte, y a diferencia del SIMPLE, el impuesto sobre las ventas-IVA, tal como lo precisó este Despacho en el Concepto General del IVA No. 001 de 2023, constituye un tributo del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea y de aplicación general. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, su hecho generador se configura con la realización de cualquiera de los supuestos previstos legalmente, entre los cuales se encuentran la venta de bienes gravados, la prestación de servicios, la importación de bienes y los demás actos u operaciones expresamente señalados por la ley.

6. En consecuencia, la obtención de ingresos derivados de una operación gravada puede generar simultáneamente obligaciones tributarias en ambos regímenes impositivos: en el SIMPLE, por la percepción de los ingresos que integran su base gravable y, en el IVA, por la realización del hecho generador expresamente previsto en la ley.

7. No obstante, ello no implica que en ambos supuestos resulte viable atribuir la carga tributaria en proporción al ingreso del participe gestor. En el caso del impuesto simple, dicha posibilidad encuentra sustento en que el tributo recae sobre los ingresos, lo que permite determinar objetivamente la proporción de los ingresos brutos que le corresponden dentro del contrato de cuentas en participación y, en consecuencia, cuantificar el monto del gravamen que le correspondería asumir.

8. Distinta es la situación respecto del impuesto sobre las ventas (IVA), cuyo hecho generador no se encuentra asociado a la obtención de ingresos, sino a la realización de operaciones gravadas, tales como la venta de bienes o la prestación de servicios. Bajo esta premisa, no resulta jurídicamente procedente trasladar al IVA criterios de proporcionalidad basados en la participación en los ingresos o en los beneficios obtenidos, toda vez que dichos criterios son ajenos a la configuración legal del tributo y a la determinación de su obligación sustancial.

9. Por lo tanto, en este último caso, será necesario atender lo señalado por este despacho en el Concepto 008537 de 2018 y los Oficios 906718 de 2021 y 041483 de 2004, en lo referencia a la declaración del IVA en los contratos de cuentas en participación:

"Al ser el socio gestor quien desarrolla el objeto del contrato en su propio nombre y bajo su crédito personal y, por ende, el responsable de toda la operación económica y único beneficiario de los impuestos descontables y de las retenciones practicadas, no habría lugar a disminuir del ingreso total de la operación declarado por el gestor en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas- IVA, el ingreso que le corresponde al socio oculto, por ser el socio gestor la única persona visible ante terceros y reputadp único dueño del negocio.

iii. Así, dadas las características del contrato de cuentas en participación, por regla general los ingresos declarados en renta por el partícipe gestor no coincidirán con los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas- IVA.

iv. Finalmente, deberá tenerse en cuenta que, en virtud del artículo 18 del Estatuto Tributario, cuando el contrato de colaboración empresarial (i.e., cuentas en participación) tenga un rendimiento garantizado, las relaciones comerciales entre las partes se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre independientes. Esto supondrá que no existirán aportes al contrato de colaboración, sino una enajenación o prestación de servicio, según corresponda, que podrá estar gravada con el impuesto sobre las ventas- IVA."

10. Así las cosas, en este caso en particular los partícipes gestores en los contratos de cuentas en participación, deberán facturar y declarar la totalidad del IVA en los supuestos en que se realice el hecho generador del mismo.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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