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OFICIO 016604 int 1739 DE 2026

(septiembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, el Ministerio de Educación Nacional trasladó por competencia la solicitud presentada por el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (en adelante "FODESEP"), relacionada con el tratamiento de dicha entidad frente al impuesto sobre las ventas (IVA), en particular, se solicita determinar si la prerrogativa de no responsabilidad en este impuesto, prevista en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 para las instituciones de educación superior, resulta aplicable a FODESEP en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989.

3. La petición originalmente formulada al Ministerio de Educación Nacional solicitaba gestionar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la aclaración o complementación del Concepto 1972 de 2010, con el propósito de establecer el tratamiento de FODESEP frente al IVA. No obstante, el Ministerio consideró que dicha cuestión no corresponde a una aclaración del citado concepto, pues la consulta que dio lugar a ese pronunciamiento no planteó de manera autónoma el régimen de responsabilidad de FODESEP frente a este impuesto, y es por esta razón que estimó que se trata de un asunto nuevo de interpretación tributaria y efectuó su traslado a esta Entidad en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. En consecuencia, este Despacho circunscribirá su análisis a determinar, en ejercicio de las competencias de interpretación general y abstracta de las normas tributarias administradas por la DIAN. Por tanto, no corresponde a este pronunciamiento determinar la procedencia de aclarar o complementar el Concepto 1972 de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sin perjuicio de considerar dicho pronunciamiento como elemento interpretativo pertinente para resolver el problema jurídico planteado.

PROBLEMA JURÍDICO

5. ¿El carácter de no responsable en el impuesto sobre las ventas (IVA) prevista en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 para las instituciones de educación superior resulta aplicable al Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989?

TESIS JURÍDICA

6. Sí. La prerrogativa de no responsabilidad en el impuesto sobre las ventas (IVA) prevista en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 para las instituciones de educación superior resulta aplicable al Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989.

7. Esta conclusión se circunscribe a la no responsabilidad en IVA objeto de la consulta y no comporta, por sí misma, el reconocimiento a FODESEP del derecho a la devolución del IVA que el mismo artículo 92 establece específicamente para las instituciones estatales u oficiales de educación superior.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

8. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar de manera conjunta la naturaleza jurídica de FODESEP, el alcance de la regla prevista en el artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989 respecto de las prerrogativas reconocidas a las instituciones que conforman las administraciones públicas cooperativas y la naturaleza de la no responsabilidad en IVA establecida en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 para las instituciones de educación superior, a partir de estos elementos se determinará si dicha prerrogativa tributaria resulta aplicable a FODESEP y cuáles son los límites de esa conclusión.

9. El artículo 89 de la Ley 30 de 1992 creó el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) como una entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria, en la cual pueden participar voluntariamente instituciones de educación superior privadas, estatales u oficiales; a su vez, el artículo 90 ibidem establece que el Fondo se conformará con las instituciones de educación superior que voluntariamente deseen participar en él y que sus recursos provienen, entre otras fuentes, de aportes del Gobierno Nacional y de las instituciones afiliadas.

10. En desarrollo de estas disposiciones, el artículo 1o del Decreto 2905 de 1994 precisó que FODESEP es una entidad de economía mixta regida por los principios y disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria, por dicho decreto y por el acuerdo de voluntades contenido en el estatuto adoptado por los representantes del Estado y las instituciones de educación superior que se afilien voluntariamente.

11. Sobre su naturaleza jurídica, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 1972 del 11 de febrero de 2010, analizó conjuntamente la Ley 30 de 1992, la Ley 79 de 1988, el Decreto Ley 1482 de 1989 y el Decreto 2905 de 1994, y a partir de estas disposiciones concluyó que FODESEP corresponde a una de las formas de administración pública cooperativa denominadas por el artículo 2o del Decreto Ley 1482 de 1989 como "administraciones cooperativas", y asimismo, precisó que se trata de una entidad pública de economía mixta, descentralizada por servicios, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional e integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

12. Esta caracterización resulta relevante para el problema jurídico objeto de análisis, pues permite establecer que FODESEP se encuentra comprendido dentro del ámbito subjetivo del régimen jurídico de las administraciones cooperativas previsto en el Decreto Ley 1482 de 1989, y en consecuencia, corresponde examinar el alcance de su artículo 41 y determinar si la prerrogativa tributaria reconocida a las instituciones de educación superior por el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 puede resultar aplicable al Fondo.

13. El artículo 41 establece que las administraciones cooperativas, por su condición de entidades de interés común e integrantes del sector cooperativo, son beneficiarías de las medidas de promoción y fomento, así como de los "privilegios, prerrogativas y exenciones establecidas y que se establezcan a favor de las instituciones que lo constituyen".

14. De esta disposición se desprenden dos elementos relevantes para el asunto objeto de análisis, en primer lugar, el legislador extraordinario estableció una regla que permite reconocer a las administraciones cooperativas determinados tratamientos favorables previstos para las instituciones comprendidas por la disposición, y en segundo lugar, dicha regla no se circunscribe a los beneficios existentes al momento de expedición del Decreto Ley 1482 de 1989, pues la expresión "establecidas y que se establezcan" comprende también aquellos reconocidos con posterioridad, siempre que por su naturaleza y condiciones puedan quedar comprendidos dentro de los privilegios, prerrogativas o exenciones a los que se refiere la norma.

15. Esta disposición ha sido considerada específicamente en relación con FODESEP por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1972 del 11 de febrero de 2010, al examinar su régimen tributario la Sala acudió al artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989 y después de analizar el tratamiento en el impuesto sobre la renta de las instituciones de educación superior afiliadas al Fondo, señaló que FODESEP debía gozar de esa misma prerrogativa, no obstante, la Sala también sustentó la conclusión alcanzada en la naturaleza de FODESEP como entidad pública del orden nacional, por lo que dicho pronunciamiento no comporta una regla según la cual cualquier tratamiento tributario de sus afiliadas resulte automáticamente aplicable al Fondo.

16. En este sentido, el artículo 41 no puede entenderse como una autorización general para extender por analogía beneficios tributarios a sujetos no previstos por el legislador, ya que su aplicación exige identificar, en cada caso:

(i) La existencia de un privilegio, prerrogativa o exención reconocido a las instituciones comprendidas por la norma (ii) Que la naturaleza y las condiciones del respectivo tratamiento permitan su aplicación a la administración cooperativa.

17. Esta precisión resulta especialmente relevante en materia tributaria, en la que los tratamientos exceptivos deben derivar de una disposición legal y atender a los presupuestos establecidos para su procedencia.

18. Por tanto, frente al asunto consultado, la aplicación del artículo 41 requiere determinar si la no responsabilidad en IVA prevista en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 para las instituciones de educación superior constituye una prerrogativa susceptible de quedar comprendida por aquella disposición, por ende, este aspecto será analizado a continuación a partir de la naturaleza y alcance del tratamiento establecido por el artículo 92 de la Ley 30 de 1992.

19. El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 dispone que las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal "no son responsables del IVA", así mismo la misma disposición establece que las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas realizadas en los términos que señale el reglamento.

20. De la estructura de la disposición se advierte que el legislador estableció dos tratamientos diferenciados, por una parte, consagró la no responsabilidad en IVA respecto de las instituciones expresamente señaladas en la norma, y por otra, reconoció específicamente a las instituciones estatales u oficiales de educación superior el derecho a obtener la devolución del impuesto pagado en la adquisición de bienes, insumos y servicios, en consecuencia, ambos efectos tienen presupuestos y ámbitos subjetivos distintos y no deben entenderse como un único tratamiento tributario.

21. En relación con el primero de estos tratamientos, la doctrina de esta Entidad ha precisado que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 contiene una exclusión de carácter subjetivo, determinada por la calidad del sujeto al cual el legislador atribuyó la no responsabilidad en IVA, así, en el Concepto 009498 int. 1090 del 17 de julio de 2025 se concluyó que esta condición no depende de que la institución realice exclusivamente servicios educativos excluidos del impuesto, pues la disposición exceptúa subjetivamente a las instituciones comprendidas en ella de la calidad de responsables del IVA.

22. Este criterio fue reiterado mediante el Concepto 000410 int. 0069 del 19 de enero de 2026, en el cual se precisó que la exclusión subjetiva prevista en el artículo 92 comprende a las instituciones allí señaladas y opera con independencia de la naturaleza de las actividades que desarrollen, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias que legalmente correspondan.

23. Por consiguiente, la no responsabilidad prevista en el artículo 92 no corresponde simplemente al tratamiento de una determinada operación o servicio, sino a una prerrogativa tributaria atribuida por el legislador en consideración a la calidad del sujeto beneficiario, lo que hace que esta característica resulte determinante para el asunto consultado, pues permite diferenciar dicha prerrogativa de las exclusiones objetivas del IVA que dependen exclusivamente de la naturaleza del bien o servicio de que se trate.

24. Ahora bien, esta conclusión no significa que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 incluya directamente a FODESEP dentro de su ámbito subjetivo, ya que como se expuso, el Fondo no tiene la naturaleza de institución de educación superior, por tanto, la eventual aplicación de la no responsabilidad en IVA a FODESEP no puede derivarse aisladamente de dicha disposición, sino que exige establecer si dada su condición de administración pública cooperativa la prerrogativa reconocida a las Instituciones de educación superior puede resultar aplicable al Fondo por efecto del artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989.

25. Como se indicó, FODESEP tiene la naturaleza de administración pública cooperativa y está conformado por instituciones de educación superior, y su vez el artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989 establece que esta clase de administraciones será beneficiaría de los privilegios, prerrogativas y exenciones establecidos y que se establezcan a favor de las instituciones que las constituyen. Por su parte, el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 reconoce a las instituciones de educación superior la prerrogativa de no ser responsables del IVA.

26. En este caso concurren los presupuestos normativos necesarios para la aplicación del artículo 41, y en efecto, la no responsabilidad en IVA prevista en el artículo 92 constituye como se explicó una prerrogativa tributaria de carácter subjetivo reconocida legalmente a las instituciones de educación superior, y además, aunque dicha prerrogativa fue establecida con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 1482 de 1989, esta circunstancia no impide su aplicación toda vez que el artículo 41 comprende expresamente tanto las prerrogativas ya establecidas como aquellas "que se establezcan" con posterioridad.

27. Esta conclusión no supone extender por analogía el tratamiento tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 a un sujeto distinto de los allí señalados, ya que FODESEP no adquiere la calidad de institución de educación superior ni se encuentra directamente comprendido en el ámbito subjetivo de dicho artículo, no obstante, la aplicación de la prerrogativa deriva de una regla legal adicional y expresa contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989, que determina los efectos que ciertos privilegios, prerrogativas y exenciones reconocidos a las instituciones que constituyen una administración cooperativa producen respecto de esta última.

28. Esta interpretación, además, resulta consistente con el criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1972 del 11 de febrero de 2010, en esa oportunidad, al examinar el régimen tributario de FODESEP frente al impuesto sobre la renta, la Sala consideró el artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989 y señaló que, al estar conformado por instituciones de educación superior que gozaban de una determinada prerrogativa tributaria, el Fondo debía participar de ella.

29. Si bien dicho pronunciamiento no resolvió la responsabilidad de FODESEP frente al IVA y su conclusión en materia de renta también estuvo sustentada en la naturaleza pública del Fondo, sí constituye un criterio interpretativo relevante sobre la operatividad del artículo 41 respecto de prerrogativas tributarias reconocidas a las instituciones que lo conforman.

30. En el mismo sentido, la aplicación del artículo 41 en materia tributaria no implica que toda prerrogativa reconocida a las instituciones integrantes de una administración cooperativa se traslade automáticamente a esta, ya que como se señaló, es necesario examinar en cada caso la naturaleza del tratamiento y los presupuestos establecidos por el legislador, y es que en el asunto analizado, este examen permite concluir que la no responsabilidad prevista en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 es una prerrogativa subjetiva reconocida a las instituciones de educación superior y, por tanto, susceptible de quedar comprendida por la regla establecida en el artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989.

31. En consecuencia, FODESEP participa de la prerrogativa de no responsabilidad en el impuesto sobre las ventas (IVA) prevista en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, no por tener la naturaleza de institución de educación superior, sino por su condición de administración pública cooperativa conformada por dichas instituciones y en virtud de la regla expresamente prevista en el artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989.

32. No obstante, el alcance de este antecedente debe precisarse que el Concepto 1972 de 2010 no analizó la no responsabilidad en IVA prevista en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pues esta cuestión no fue formulada de manera autónoma en la consulta que dio origen al pronunciamiento, circunstancia que también fue advertida por el Ministerio de Educación Nacional al efectuar el traslado por competencia de la petición objeto de análisis; asimismo, la conclusión alcanzada por la Sala respecto del impuesto sobre la renta estuvo sustentada adicionalmente en la naturaleza de FODESEP como entidad pública del orden nacional y en las disposiciones tributarias aplicables a esta clase de entidades.

33. Por consiguiente, la conclusión alcanzada en el Concepto 1972 de 2010 respecto del impuesto sobre la renta no puede trasladarse automáticamente al IVA, ya que su relevancia para la presente consulta radica en el criterio interpretativo empleado respecto del artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989 frente a las prerrogativas tributarias reconocidas a las instituciones que conforman FODESEP pueden resultar aplicables al Fondo cuando la naturaleza y los presupuestos del respectivo tratamiento así lo permitan.

34. La conclusión expuesta se circunscribe a la no responsabilidad en el impuesto sobre las ventas (IVA) prevista en el primer supuesto del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, en consecuencia, no comporta el reconocimiento a FODESEP de todos los tratamientos tributarios establecidos por dicha disposición ni de aquellos que, de manera particular, correspondan a las instituciones de educación superior que lo conforman.

35. En efecto, el artículo 92 contempla tratamientos diferenciados, de una parte, establece que las instituciones allí señaladas no son responsables del IVA y, de otra, reconoce específicamente a las instituciones estatales u oficiales de educación superior el derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran; este último tratamiento se encuentra sometido a un presupuesto subjetivo particular que no puede entenderse comprendido automáticamente en la conclusión alcanzada respecto de la no responsabilidad en el impuesto.

36. En ese sentido, la aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 1482 de 1989 debe efectuarse atendiendo a la naturaleza, finalidad y presupuestos normativos de cada privilegio, prerrogativa o exención cuya aplicación se pretenda, es por ello que la conclusión adoptada en este pronunciamiento no constituye una regla general según la cual todo tratamiento tributario reconocido a las instituciones que conforman FODESEP resulte aplicable al Fondo, ya que cada supuesto deberá analizarse a partir de las disposiciones que establezcan el respectivo tratamiento y de las condiciones previstas para su procedencia.

37. Finalmente, este pronunciamiento se limita a interpretar, en términos generales y abstractos, el alcance conjunto de los artículos 41 del Decreto Ley 1482 de 1989 y 92 de la Ley 30 de 1992, por tanto, no comporta el reconocimiento de situaciones tributarias particulares, saldos a favor, devoluciones, compensaciones u otros efectos fiscales distintos de la no responsabilidad en IVA objeto de la consulta, cuya procedencia deberá determinarse, cuando corresponda, conforme a las normas sustanciales y procedimentales aplicables.

38. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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