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CONCEPTO 000410 int 0069 DE 2026

(enero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. El consultante pregunta: “¿El criterio establecido en el Concepto DIAN 009498 int 1090 del 17 de julio de 2025, según el cual las Instituciones de Educación Superior no son responsables del IVA por el arrendamiento de inmuebles o la concesión de espacios aplica también a los colegios de bachillerato y demás instituciones mencionadas en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, de manera que los arrendamientos de parqueaderos, auditorios, salones de clase u otros espacios privados tampoco generan IVA?" (sic)

3. Al respecto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992[3] se informa que la doctrina oficial vigente, mediante el Concepto No. 09498 de 2025 indicó que las instituciones de educación superior (IES), los colegios de bachillerato, y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA e hizo mención al carácter subjetivo que tiene esta exclusión, en los siguientes términos:

'"(...) esta entidad ha interpretado que la exclusión prevista en el artículo 92 ibídem es de naturaleza subjetiva, en tanto recae sobre el sujeto, sin atender al tipo de bien o servicio involucrado. Por ende, cubre la totalidad de las operaciones realizadas por las instituciones educativas enunciadas, incluso si estas implican la venta habitual de bienes no excluidos o la prestación de servicios gravados. En tales supuestos, no se configura responsabilidad frente al impuesto, ni deben cobrarse sumas a su título. (Resaltado fuera de texto)

4. Nótese que en atención al carácter subjetivo que tiene la exclusión, el concepto mencionado interpreta que esta cubre la totalidad de las operaciones realizadas por las instituciones educativas enunciadas, refiriéndose de esta manera a las IES, colegios de bachillerato e instituciones de educación no formal señaladas en el numeral 10.1 del referido concepto, es decir a la totalidad de las instituciones mencionadas en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992.

5. Ahora bien, el hecho que los numerales 19[4] y 20[5] del concepto aludan solamente a las instituciones de educación superior obedece a que la respuesta debe atender la consulta planteada, pero no significa que lo allí dispuesto, no se predique del resto de instituciones educativas que menciona el artículo 92 de la Ley 30 de 1992.

6. En consecuencia, al igual que las IES, los colegios y las instituciones de educación no formal tienen la calidad de no responsables del IVA en relación con la prestación del servicio de arrendamiento de inmuebles o la concesión de espacios de su propiedad a terceros, aun cuando tales servicios no se encuentren directamente vinculados a actividades educativas.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato, y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.

4. Aplicado al caso concreto, se advierte que el legislador, en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, no condicionó la exclusión de las IES al tipo de actividad que desarrollen, sino que las exceptuó plenamente de la calidad de responsables del IVA. En consecuencia, esta exclusión subjetiva comprende la totalidad de las operaciones celebradas por dichas instituciones, incluyendo aquellas que en abstracto serían gravadas, venta de bienes o la prestación de servicios.

5. En ese sentido, se concluye que las IES no ostentan la calidad de responsables del IVA en relación con la prestación del servicio de arrendamiento de inmuebles o la concesión de espacios de su propiedad a terceros, aun cuando tales servicios no se encuentren directamente vinculados a actividades educativas.

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