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OFICIO 016431 int 1494 DE 2026

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante la consulta del radicado, el peticionario consulta si los fideicomisos pueden ser divididos internamente por compartimentos o bolsas en forma similar a los fondos de capital privado, y a partir de ello plantea una serie de interrogantes que se pueden sintetizar así:

2.1. Si se enajena un bien o derecho integrado a una de esas divisiones internas del patrimonio autónomo, ¿los efectos tributarios previstos en el artículo 102 del Estatuto Tributario se determinan únicamente respecto de los fideicomitentes o beneficiarios vinculados a dicha división?

2.2. Si un fideicomitente aporta un bien que es asignado internamente a una de esas divisiones internas, ¿su costo fiscal debe distribuirse entre los demás fideicomitentes o beneficiarios vinculados a dicha división, que no lo aportaron?

2.3. ¿Las certificaciones tributarias que debe expedir la sociedad fiduciaria deben determinarse considerando el patrimonio autónomo y la participación de cada fideicomitente o beneficiario de este, o en fundón de cada una de las referidas divisiones internas?

3. Al respecto, se precisa que la presente respuesta se circunscribe a la interpretación de las normas tributarias aplicables y no comporta un pronunciamiento acerca de la viabilidad de los mecanismos internos que las partes puedan establecer para individualizar o asignar bienes, derechos, obligaciones o resultados en virtud del contrato de fiducia mercantil, cuya determinación corresponde al régimen jurídico aplicable y a las autoridades competentes para su interpretación y revisión.

4. Precisado lo anterior, el parágrafo del artículo 3.3.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010[3] dispone de manera expresa que los activos que conforman cada compartimento del fondo de capital privado constituyen un patrimonio independiente y separado de los demás compartimentos del mismo fondo.

5. Por su parte, en el contrato de fiducia mercantil el fideicomitente transfiere uno o más bienes al fiduciario para cumplir una finalidad determinada[4], a la par que los bienes fideicomitidos forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad del acto constitutivo en provecho de un beneficiario, debiendo «mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios»[5],

6. En armonía con lo anterior, se cita el Oficio 220-221607 del 11 de noviembre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades, el cual se refiere a los efectos jurídicos derivados de la constitución de un patrimonio autónomo con ocasión de una fiducia mercantil, destacando que el patrimonio autónomo está conformado por el conjunto de bienes transferidos a la fiduciaria, siendo solo responsable por las obligaciones contraídas para el logro de su finalidad, distinguiéndose del patrimonio personal del fideicomitente y del de la fiduciaria:

"Acorde con lo anterior, el artículo 1233 ibidem, preceptúa que para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. Del estudio de las normas antes descritas, se desprende, de una parte, que el negocio jurídico en mención supone una transferencia de bienes por parte del constituyente, para que con ellos se cumpla una finalidad que puede consistir en administrarlos o enajenarlos. Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo.

(...) En este orden de ideas, se tiene que al suscribirse un contrato de fiducia mercantil, se evidencian tres tipos de patrimonio, a saber: a) El propio personal del fiduciante o fideicomitente; b) El patrimonio de la fiduciaria; y 3) El patrimonio autónomo (la parte del patrimonio del fiduciante que fue entregado a la fiduciaria para que la administre o enajene). Cada uno de ellos deberá responder por sus propias obligaciones, y en este sentido el patrimonio autónomo solo será responsable por las obligaciones que se contraigan para el logro de la finalidad para la cual fue constituido." (énfasis propio)

7. Así, las disposiciones relativas a la fiducia mercantil contemplan la separación patrimonial de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, el cual es distinto del patrimonio de la fiducia y del patrimonio propio personal del fideicomitente, sin que estas normas se refieran a la constitución de compartimentos o a la segregación patrimonial dentro del mismo patrimonio autónomo, distinto a la regulación de los fondos de capital privado expuesta anteriormente que sí contemplan dichos compartimentos de forma expresa, y la separación patrimonial entre ellos.

8. Ahora, si bien en la consulta se utiliza indistintamente la denominación de fideicomitente y beneficiario, y bajo el entendido de que, acorde con el artículo 1226 del Código de Comercio, una persona puede ser al mismo tiempo fideicomitente y beneficiario, a efectos de brindar mayor claridad, en la presente respuesta se partirá de una hipótesis en la cual los fideicomitentes de la fiducia mercantil son distintos de los terceros beneficiarios.

9. Siendo así, acorde con el numeral 1o del artículo 102 del Estatuto Tributario, cuando el fideicomitente aporta bienes al patrimonio autónomo recibe derechos fiduciarios por el costo fiscal y en las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados. Por su parte, el artículo 271-1 ibidem dispone que el valor patrimonial de los derechos fiduciarios para el fideicomitente es el que le corresponda de acuerdo con su participación en el fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de declaración.

10. De esta forma, si se enajenan los activos que conforman el patrimonio autónomo –en la medida en que el bien o derecho se transfiera a un tercero distinto del fideicomitente– se causará el impuesto de renta o ganancia ocasional en cabeza del fideicomitente, pero si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos, en los términos del numeral 4o del artículo 102 ibidem.

11. En consecuencia, el reconocimiento de los ingresos para los fideicomitentes o para los beneficiarios, según el caso, por la enajenación –a un tercero distinto del constituyente– de los activos que conforman el patrimonio autónomo, así como la cuantificación del valor patrimonial de los derechos fiduciarios para los fideicomitentes, se determinan de acuerdo a las reglas descritas en los párrafos precedentes, sin que dichas disposiciones establezcan un tratamiento tributario diferenciado en función de divisiones, subcuentas, bolsas u otros mecanismos internos de individualización de los bienes y derechos que conforman el patrimonio autónomo.

12. Finalmente, se trae a colación el Oficio 907990 del 09 de diciembre de 2020 en el cual se abordó el alcance de la certificación que deben expedir las sociedades fiduciarias a los fideicomitentes por los fideicomisos a su cargo, en los siguientes términos:

"(...) Precisamente, el parágrafo 2o del mismo artículo [271-1 del Estatuto Tributario] dispone:

"Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarlos, las sociedades fiduciarias deberán expedir cada año, a cada uno de los fideicomitentes de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor." (resaltado fuera de texto).

A la par, el numeral 1 del artículo 102 del Estatuto Tributario denota que "Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo" (resaltado fuera de texto)

Por ende, el "patrimonio del fideicomiso" al que se refiere el artículo 271-1 del Estatuto Tributario debe comprenderse como un patrimonio fiscal, por cuanto el activo y el pasivo que lo conforman son objeto de declaración (de manera separada) por parte de los fideicomitentes para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios - esto es, para efectos fiscales - de acuerdo con su participación en el mismo y teniendo en cuenta el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo, lo cual deberá constar en el certificado que para el efecto expide la sociedad fiduciaria.

Así las cosas, las sociedades fiduciarias, en el cumplimiento de lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 271-1 ibidem, deberán atender las disposiciones consagradas en el Título II (Patrimonio) del Libro Primero (Impuesto sobre la renta y complementarios) del Estatuto Tributario.

En este punto, resulta válido mencionar que, pese a que el parágrafo 3o del artículo 102 del Estatuto Tributario ordena a las sociedades fiduciarias "proporcionar a los fideicomitentes y/o beneficiarios la información financiera relacionada con el patrimonio autónomo" (resaltado fuera de texto) para efectos de lo consagrado en dicha norma, no debe dejarse de lado que, de acuerdo con lo instaurado en los artículos 102 y 277-1 ibidem, también debe incluir información de carácter fiscal.

(...) En todo caso, el valor de los derechos fiduciarios, objeto de reconocimiento por parte de los fideicomitentes para efectos fiscales, debe realizarse en la aplicación de la normativa tributaria, tal y como fuera explicado previamente, independientemente que para efectos contables se reconozcan y se midan de forma diferente cuando haya lugar a ello."

13. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

4. Cfr. artículo 1226 del Código de Comercio.

5. Cfr. artículo 1233 ibídem.

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