CONCEPTO 016346 int 1699 DE 2026
(septiembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Procedimiento de mutuo acuerdo (MAP). |
| Fuentes Formales | Artículo 869-3 del Estatuto Tributario. Resolución DIAN 227 de 2025. |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En la consulta del radicado, la peticionaria plantea varios interrogantes relacionados con el trámite de las acciones administrativas y judiciales sobre glosas que se someten a una solicitud de procedimiento de mutuo acuerdo (MAP), los cuales se resolverán cada uno a su turno:
3. Cuando un contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la DIAN respecto de glosas sometidas al MAP y, por razón de la aceptación de la solicitud MAP, fue notificado de la suspensión de la acción administrativa, ¿qué trámite debe seguirse si el MAP concluye con ausencia de acuerdo?
4. De acuerdo con el artículo 1.6.1.5.1 de la Resolución 227 de 2025[3], la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suspenderá la acción administrativa desde la fecha de aceptación de la solicitud de asistencia del procedimiento de mutuo acuerdo de un ajuste iniciado en Colombia. En relación con la suspensión de los plazos o términos sustanciales o procesales, es oportuno acudir a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil[4] del Consejo de Estado:
"Es pertinente recordar que la jurisprudencia y la doctrina, de viaja data, han distinguido claramente entre los conceptos de suspensión y de interrupción de los plazos o términos, ya sean sustanciales o procesales, previstos en la ley o en actos jurídicos. En la suspensión, el término deja de correr, a partir del momento en que sucede el hecho que la genera, y sigue contabilizándose, después de superada dicha circunstancia. Por el contrario, en la interrupción, el plazo deja de discurrir, a partir de la situación que la ocasiona, pero una vez superada esta, no sigue corriendo, sino que empieza a contarse de nuevo, desde el principio." (énfasis propio)
5. En consecuencia, la actuación administrativa que se suspendió en virtud de la aceptación de la solicitud de asistencia del MAP, se reanudará después de superada la causa que originó dicha suspensión, esto es, una vez ha culminado el proceso de asistencia, por la ausencia de acuerdo.
6. En el escenario anterior, ¿debe entenderse que la notificación de ausencia de acuerdo habilita al contribuyente para acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, o se requiere una actuación administrativa adicional?
7. La hipótesis anterior se refiere a la reanudación de una acción administrativa que se encontraba suspendida con ocasión de la aceptación de solicitud de asistencia de un MAP.
Dado que en el escenario planteado se presentó un recurso de reconsideración de forma previa a la suspensión, se colige que las actuaciones posteriores a la reanudación serán aquellas derivadas de la etapa procesal correspondiente, como lo puede ser la expedición de la resolución que resuelve el recurso.
8. Sobre el asunto, se cita el Oficio 13537 del 12 de mayo de 2015, acerca del agotamiento de la vía administrativa y la posibilidad de acudir a los medios de control en materia judicial:
"En efecto, con la notificación de la resolución que resuelve el recurso se agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala:
"Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
/.../
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos... "
En estas condiciones, las eventuales causales de nulidad deberán ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control pertinente, para este caso el de nulidad y restablecimiento del derecho."
9. Si la DIAN considera que debe expedirse un acto administrativo posterior a la ausencia de acuerdo MAP, se solicita precisar cuál es la naturaleza de dicho acto, cuál dependencia debe expedirlo, si es susceptible de recurso y si constituye presupuesto para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. Como se indicó en la respuesta anterior, toda vez que en el escenario planteado se presentó un recurso de reconsideración de forma previa a la suspensión de la acción administrativa, se colige que las actuaciones posteriores a la reanudación serán aquellas derivadas de la etapa procesal correspondiente, como lo puede ser la expedición de la resolución que resuelve el recurso. Agotada la vía administrativa será el interesado quien determine en su caso particular la procedencia de acudir ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
11. En el escenario judicial, si el juez aceptó el desistimiento parcial respecto de las glosas sometidas al MAP, ¿la ausencia de acuerdo habilita al contribuyente para acudir nuevamente a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de esas glosas?
12. Según el artículo 1.6.1.5.3. de la Resolución DIAN 227 de 2025, ante la admisión de la solicitud de asistencia del MAP se solicitará al contribuyente presentar el desistimiento de las acciones judiciales que se hubieren presentado, o de las pretensiones, respecto de los asuntos sometidos al MAP. En estos casos, el inciso tercero ibídem, dispone que, cuando se «(...) notifique al Contribuyente de la ausencia de un acuerdo en el marco de un MAP, el Contribuyente podrá acudir nuevamente a la jurisdicción considerando que dicha notificación agota la sede administrativa».
13. Si, en un proceso judicial, el contribuyente solicitó el desistimiento respecto de las glosas sometidas al MAP, pero el juez no alcanzó a pronunciarse sobre dicha solicitud antes de la notificación de ausencia de acuerdo, ¿cuál debe ser el trámite aplicable? En particular, se solicita precisar si debe continuarse el proceso judicial original, si debe presentarse una nueva demanda.
14. El inciso segundo del parágrafo del artículo 869-3 del Estatuto Tributario contempla la obligación a cargo del contribuyente de desistir de las acciones judiciales sobre los puntos de litigio sometidos al MAP. Este desistimiento deberá darse en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación de la solicitud de MAP, acorde con el artículo 1.6.1.5.3. de la resolución 227 de 2025, y «dicho desistimiento deberá ser aceptado por la jurisdicción, siempre que con el desistimiento se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP)»[5].
15. El incumplimiento de la obligación de desistir de las acciones judiciales dentro del término señalado dará lugar al cese de la asistencia de MAP, en atención al numeral 4 del artículo 1.6.1.4.6 de la resolución 227 de 2025. Ahora bien, la competencia para determinar la continuidad del medio de control corresponde al juez de conocimiento.
16. Cuando el MAP concluye con ausencia de acuerdo, ¿desde qué fecha debe computarse el término para acudir nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: desde la notificación del oficio que informa la ausencia de acuerdo?
17. El cómputo de términos para determinar la procedencia de ejercer un medio de control, o el inicio del conteo del plazo para establecer si opera la caducidad, es un asunto de carácter procesal cuya competencia corresponde al juez de conocimiento.
18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaría en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
4. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Alvaro Namén Vargas. 08 de octubre de 2020. Radicación interna: 2449. Número único: 11001-03-06-000-2020-00158-00.