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OFICIO 13537 DE 2015

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D.C. 11 MAYO 2015

100202208- 0425

Ref.: Radicado 015203 del 28/04/2015

Cordial saludo,

En atención a su escrito de la referencia, en el cual solicita la revisión de la decisión tomada por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales mediante Resolución No.601-205 del 17 de febrero de 2015, por la cual se resolvió negativamente el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1279 del 22 de octubre de 2014, nos permitimos manifestar:

En primer término nos referiremos a las disposiciones que regulan el trámite de impugnación de los actos administrativos, para señalar que dentro de nuestro ordenamiento legal no se encuentra prevista una etapa de revisión, posterior a la expedición de la resolución que desata el recurso de reconsideración.

En efecto, con la notificación de la resolución que resuelve el recurso se agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala:

"Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

/.../

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos...

En estas condiciones, las eventuales causales de nulidad deberán ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control pertinente, para este caso el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con fundamento en lo anterior, este despacho no tiene competencia de revisión de los actos administrativos una vez concluidos los procedimientos.

Sin embargo, en relación con su inquietud relacionada con la vigencia de las competencias para el fallo de los recursos, a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012, precisamos:

El artículo 44 de la Ley 1111 de 2006, modificatorio del artículo 560 del Estatuto Tributario, además de reiterar de manera general las competencias para la expedición de los actos administrativos al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció la distribución funcional para el trámite y decisión de los recursos de reconsideración contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, basado en el criterio de la cuantía en discusión. Para el caso de los recursos, como lo señala en su escrito, su vigencia se encontraba supeditada a la expedición del correspondiente decreto de estructura (Parágrafo Transitorio).

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, creando en su artículo 21 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos con competencia para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones cuya cuantía sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT.

Posteriormente, el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012 dispuso:

"Modifíquense los numerales 2 y 3 del inciso 3o del artículo 560 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

Nótese como el artículo 134 citado se contrajo exclusivamente a la modificación de las cuantías de los numerales 2 y 3 del inciso tercero, sin que fuera necesario modificar nuevamente la estructura de la Entidad, esto ya se había cumplido con la expedición del Decreto 4048 de 2008.

Por las anteriores razones, con la publicación de la Ley 1607 de 2012 en el Diario Oficial 48655 del 26 de diciembre de 2012, entró en vigencia la competencia para el fallo de los recursos en los términos del artículo 134 de la misma Ley.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica

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