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CONCEPTO 016258 int 1953 DE 2025

(noviembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención al radicado en referencia, mediante el cual se solicita aclaración sobre si constituyen ingreso gravado con impuesto sobre la renta y complementarios las indemnizaciones percibidas por concepto de perjuicios morales reconocidas judicialmente. Asimismo, sobre si existe diferencia entre los conceptos de "daño moral" y "perjuicio moral" en materia tributaria.

3. Al respecto se precisa que la doctrina vigente[3] es coherente y unificada en disponer que las indemnizaciones por perjuicios morales o daño moral constituyen ingreso gravado con el impuesto sobre la renta, al no estar expresamente exceptuadas. Por tanto, están sujetas a retención en la fuente. En el mismo sentido se informa que en lo que en materia tributaria se refiere, no existe distinción fiscal entre las expresiones "daño moral" y "perjuicio moral" pues ambos conceptos se usan indistintamente en la jurisprudencia y doctrina vigente.

4. Teniendo claro lo anterior, se precisa la doctrina de la Administración tributaria sobre la materia observa el principio de legalidad tributaria. En este sentido, la exención o no gravabilidad de las indemnizaciones solo aplica a los ingresos claramente exceptuados por la ley, no pudiendo extenderse por analogía ni por interpretación extensiva.

5. Así, la regla general del artículo 26 del Estatuto Tributario (ET) que establece que todo ingreso que incremente el patrimonio del contribuyente y que no esté expresamente exceptuado constituye renta gravable, se aplica también a las indemnizaciones, incluidas las reconocidas por vía judicial.

6. La doctrina referida, explica que el daño emergente está excluido por la ley como ingreso gravado. Por el contrario, las indemnizaciones por lucro cesante, daño moral o alteración de vida no cuentan con exención legal alguna y son gravadas.

7. El Concepto No. 7645 del 12 de junio 2025 indicó: “Conceptos indemnizatorios diferentes al daño emergente, tales como lucro cesante, daño moral, daño de vida de relación entre otros, no tienen contemplado ningún tratamiento exceptivo respecto del impuesto sobre la renta, por ende, se encuentran gravados y sometidos a retención en la fuente”. Dicha posición doctrinal fue tomada del Concepto No. 5302 del 24 de abril de 2025, en el cual se reafirmó que no existe tratamiento exceptivo para el daño moral o la afectación a la vida de relación, por lo que su percepción genera ingreso gravable.

8. Si bien, en el pasado, por medio de la pregunta No. 5 del Oficio No. 2038 de 2018 la doctrina de esta Entidad sostuvo que los perjuicios morales podían asimilarse al daño emergente, en el sentido de que no constituían ingreso gravado. Esta posición fue revocada expresamente por el Oficio No. 25723 del 10 de octubre de 2019, el cual a su vez reiteró lo dispuesto en el Oficio 03209 del 9 de febrero de 2018 sobre la interpretación restrictiva de beneficios tributarios.

9. En este sentido, se aclaró desde ese entonces, que el daño moral o perjuicio moral, al no tener tratamiento exceptivo en la ley, debe considerarse gravado. Esta línea ha sido mantenida de forma continua en los conceptos Nos. 25723 de 2019, 905813 de 2021, 005302 y 007645 de 2025.

10. En conclusión, las indemnizaciones por perjuicios morales o daño moral están gravadas con el impuesto sobre la renta y sujetas a retención en la fuente. No hay diferenciación tributaria entre esas expresiones. La doctrina contraria fue revocada en 2019 y sustituida por una interpretación conforme a la ley y la jurisprudencia.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Conceptos Nos. 007645 (int 892) de 2025, 005302 (int 593) de 2025; Oficio No. 25723 de 2019, Oficio No. 905813 de 2021 y Oficio No. 3209 de 2018.

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