CONCEPTO 016228 int 1946 DE 2025
(noviembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Prescripción de la acción de cobro. Intereses de mora. Obligaciones naturales |
| Fuentes Formales | Artículo 819 del Estatuto Tributario Corte Constitucional. Sentencia C-290 del 26 de junio de 2019. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP2948-2024. Radicado 59250 del 6 de noviembre de 2024. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia pregunta que sí una vez ha operado el fenómeno prescriptivo, la obligación tributaria se convierte en una obligación natural conforme al artículo 1527 del Código Civil y, si resulta jurídicamente procedente aplicar las conclusiones de la Sentencia SP2948-2024 del 6 de noviembre de 2024, a todos los eventos de discusión de la extinción de la acción penal por pago.
Al respecto, se considera:
4. La doctrina Oficial de la DIAN, ha conceptuado respecto del asunto sometido a consulta que las obligaciones tributarias sobre las cuales ha operado la prescripción de la acción de cobro se transforman en obligaciones meramente naturales.
5. De manera independiente, de la asimilación, parcial o total, de los efectos de la prescripción de la acción de cobro a aquellos propios de las obligaciones naturales, es claro que tras su ocurrencia cesa la ejecución coactiva por parte de la administración tributaria, en materia fiscal.[3]
6. Es por ello, pero ya en relación con los efectos fiscales de la prescripción de las obligaciones, que la doctrina de esta Subdirección ha precisado que el proceso de cobro coactivo no puede continuar en dichos eventos, dado que la exigibilidad de las obligaciones es un requisito de estos procesos en el marco de la ejecución forzosa.[4]
7. Las conclusiones entonces de la Sentencia SP2948-2024 del 6 de noviembre de 2024, referidas a los efectos penales de la prescripción de la acción de cobro, no son oponibles a todos los eventos en los que la administración, dentro de las amplias facultades de fiscalización y cobro que posee, pueda lograr el pago voluntario, entre otros, mediante la suscripción de facilidades o acuerdo para el pago, las cuales pueden estar al margen de un proceso administrativo de cobro.
8. De esta forma, adquiere sentido lo establecido en el artículo 819 del Estatuto Tributario, cuando establece que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita, no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción, puesto que la satisfacción de la obligación fiscal persigue un interés superior.[5]
9. En efecto, en el contexto de las facultades de la administración tributaria dentro del proceso de cobro y la lectura que de ellas hace la Corte constitucional en Sentencia C-290 del 26 de junio de 2019, la búsqueda del restablecimiento del patrimonio público afectado con el incumplimiento de las obligaciones fiscales y que se intenta corregir mediante la ejecución coactiva, también puede alcanzarse mediante otros mecanismos persuasivos al margen de esta.[6]
10. Ahora, la restricción para iniciar y adelantar un proceso de ejecución coactiva, cuando las obligaciones tributarias se encuentren prescritas, no excluye la posibilidad para que la administración reciba las sumas que voluntariamente los contribuyentes reconozcan por dichas acreencias fiscales con sus respetivos intereses, en el marco de la suscripción de facilidades para el pago, más aún si estos las solicitan voluntaria y libremente.
11. Además, es oportuno señalar que en casos como el del mecanismo de la retención en la fuente, por su importancia en el recaudo y en el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho[7], el Legislador además de las consecuencias fiscales que se derivan del incumplimiento de la obligación de pago por el agente retenedor, estableció consecuencias de tipo penal que requieren su correspondiente análisis.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SP2948-2024. Radicado 59250 del 6 de noviembre de 2024.
4. Cfr. Concepto 003135 int 224 de 2025 y artículo 828 del Estatuto Tributario.
5. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-290 del 26 de junio de 2019. “En contraste, la obligación del contribuyente se deriva del artículo 95.9 superior, de acuerdo con el cual los ciudadanos tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”
6. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-290 del 26 de junio de 2019. La Corte Constitucional consideró: "(...) el recaudo efectivo y eficiente de los recursos públicos a través del mecanismo en mención es de vital importancia desde el punto de vista constitucional, pues constituye una de las principales fuentes de liquidez del Estado para el cumplimiento de sus funciones públicas y la consecuente materialización de los fines del Estado Social de Derecho (.)”
7. Corte Constitucional, Sentencia C 290 del 26 de junio de 2019.