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CONCEPTO 003135 int 224 DE 2025

(febrero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de febrero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Unidad Informática de Doctrina

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Extracto

En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020[1], este despacho procede a brindar asesoría respecto a las inquietudes planteadas sobre la materialización del principio de favorabilidad en el procedimiento de cobro coactivo. Lo anterior, con fundamento en el concepto No. 008357 interno 952 del 30 de octubre de 2024, emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina, en el que se interpretó la aplicabilidad de dicho principio en esta etapa del proceso.

Al respecto, su despacho plantea cinco interrogantes, los cuales se enuncian a continuación:

1. ¿Los funcionarios de las áreas de Cobranzas tendrían facultades para verificar la liquidación de la sanción de una declaración tributaria que se encuentra en firme y, en consecuencia, modificar el título ejecutivo, el mandamiento de pago reduciendo la sanción adeudada, al amparo del parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario?

2. ¿Se requeriría de la participación del área de Fiscalización de la respectiva Dirección Seccional para hacer esta verificación?

3. Si la respuesta al interrogante anterior es positiva, en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario, ¿se modificaría el término de prescripción de la acción de cobro?

4. Teniendo en cuenta que la Administración Tributaria desconoce las consideraciones que ha tenido el deudor para liquidarse en una declaración tributaria determinada sanción, cuando esta fuera aparentemente menor a la que aplicaría en virtud de la norma más favorable, ¿los funcionarios de las áreas de Cobranzas deberían aplicar el principio de favorabilidad en el proceso de cobro coactivo?

5. Se requiere cancelación previa de la obligación (impuesto, sanción e intereses) para proceder a analizar la aplicación el principio de favorabilidad? O así no pague, se le otorga y la obligación pendiente de pago se reduciría al nuevo valor liquidado, en caso que el contribuyente no cancele, lo que significa tener un nuevo título y emitir un nuevo mandamiento de pago?

A continuación las consideraciones de este despacho:

1. En el concepto No. 008357 interno 952 del 30 de octubre de 2024, la Subdirección de Normativa y Doctrina concluyó que el principio de favorabilidad es aplicable en el procedimiento de cobro coactivo, en atención a la jurisprudencia vigente y vinculante del Consejo de Estado. Su aplicación puede darse tanto de oficio como a petición de parte.

2. Dicho principio establece que, en materia sancionatoria, debe aplicarse la norma más favorable al contribuyente, incluso si es posterior a la imposición de la sanción. Esto incluye aquellas sanciones consolidadas en títulos ejecutivos que habilitan su cobro coactivo.

3. Aunque el principio de favorabilidad es un componente esencial del debido proceso y, por tanto, un derecho fundamental de aplicación inmediata[2] que no admite restricciones en su aplicabilidad[3], su estudio debe armonizarse con otros principios constitucionales, como la seguridad jurídica y la legalidad. Esta articulación garantiza la coherencia y estabilidad del sistema jurídico, evitando interpretaciones que generen incertidumbre.

4. El proceso de cobro coactivo exige la existencia de un título ejecutivo[4] previamente exigible, cuya ejecución se materializa a través del mandamiento de pago[5]. La exigibilidad del título deriva de su carácter ejecutoriado[6], lo que habilita a la Administración para iniciar la ejecución forzosa de obligaciones claras, expresas y exigibles. En este sentido, se presume que aspectos como el origen, causa, liquidación y vigencia de la obligación han sido debidamente agotados en las instancias administrativas o judiciales previas[7], limitando la controversia en el cobro coactivo exclusivamente a la validez del título ejecutivo[8].

5. Por lo anterior, se debe tener en cuenta que: (i) El área de cobranzas está facultada únicamente para gestionar el cobro de las deudas exigibles a la entidad y, (ii) no tiene competencia para modificar el título ejecutivo debidamente ejecutoriado, en tanto contiene una obligación clara, expresa y exigible.

6. Por ende, la aplicación del principio de favorabilidad en el ámbito del cobro coactivo implica el cobro de una sanción reducida a la contenida en el título ejecutivo, sin que esto conlleve a la modificación de dicho título, sino a la materialización del principio constitucional.

7. En este contexto, considera este Despacho que resulta esencial la verificación de la voluntad de pago de deudor para configurar el momento en el cual se debe estudiar la aplicación del principio de favorabilidad en el procedimiento de cobro coactivo, garantizando el respeto al debido proceso y la exigibilidad del título ejecutivo.

8. Así, garantizar la aplicación del principio de favorabilidad en el procedimiento de cobro en el momento en el cual el deudor manifiesta su voluntad de pagar la obligación debida no solo evidencia el reconocimiento de la obligación por parte del deudor, sino también su disposición a cumplirla.

9. En consecuencia, el contribuyente al expresar su voluntad de pago activaría para el funcionario a cargo del cobro de la obligación el estudio de aplicación del principio de favorabilidad, bien este, (i) solicite la aplicación expresa del mismo o (ii) simplemente requiera información para cumplir su obligación. En este último caso el funcionario deberá evaluar la procedencia del beneficio e informar los mecanismos disponibles para su materialización.

10. De esta forma, la interposición de una petición que solicite la aplicación de una sanción más benigna con fundamento del principio de favorabilidad exige de la administración una respuesta justificada que debería incluir: (i) el estudio sobre la procedibilidad del principio; y (ii) la liquidación de la deuda ajustada.

11. En consecuencia, se materializará el mencionado principio con:

11.1. El pago total de la obligación, caso en el cual el auto de terminación deberá motivarse con fundamento en dicha aplicación, y termina el proceso de cobro coactivo; o

11.2. A través de la suscripción de una facilidad de pago en la que se motive la aplicación del principio de favorabilidad.

12. En conclusión:

12.1. La aplicación del principio de favorabilidad no implica la modificación del título ejecutivo. Por lo tanto, no se interrumpe la prescripción de la acción de cobro.

12.2. La materialización del principio requiere constatar la intención de pago del contribuyente, realizar un análisis de procedencia y señalar los canales disponibles para su materialización.

13. Finalmente, es importante mencionar que los lineamientos emitidos por la autoridad competente en relación con la aplicación del principio de favorabilidad en cobro coactivo deben ser claros y uniformes, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima de los contribuyentes en el actuar de la Administración.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. 2. Asesorar de manera general, en materia jurídica, al Director General y a los demás Directores del Nivel Central. Esta asesoría no será vinculante para el solicitante.

2. Cfr. Articulo 85 de la Constitución Política.

3. Cfr. C. Const. Sent. SU-516, oct. 30/2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

4. Cfr. Artículo 828 del Estatuto Tributario.

5. Cfr. Artículo 826 Estatuto Tributario.

6. Cfr. Articulo 829 del Estatuto Tributario.

7. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sentencia de sept. 6/2012. Expediente 18192. M.P. Wiliam Giraldo Giraldo.

8. Cfr. Articulo 829-1 del Estatuto Tributario.

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