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CONCEPTO 016207 int 1587 DE 2026

(agosto 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresBase gravable especial AIU
Empresas de servicios temporales
Servicios integrales de aseo y cafetería.
Servicios de vigilancia
Fuentes FormalesArtículo 462-1 Estatuto Tributario
Artículos 1.2.4.4.1., 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016
Decreto 572 de 2025

Extracto

1. Este Despacho es competente para resolver las solicitudes de reconsiderar los conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

A. Doctrina objeto de la solicitud de reconsideración.

2. Se solicita la reconsideración del Concepto No. 005224 Int. 477 del 6 de abril de 2026, en relación con la base para practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta respecto de las empresas de servicios temporales de empleo y de los servicios integrales de aseo, cafetería y vigilancia comprendidos en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

3. En dicho concepto, la Subdirección de Normativa y Doctrina analizó si respecto de los servicios temporales de empleo y de los servicios integrales de aseo, cafetería y vigilancia, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta debía practicarse sobre el componente correspondiente a Administración, Imprevistos y Utilidad –AIU– o sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta. Igualmente, se refirió a la aplicación de la base prevista en el artículo 1.2.4.4.10. del Decreto 1625 de 2016.

4. En particular, en el concepto la Subdirección de normativa y doctrina interpretó que el tratamiento especial establecido en el artículo 462-1 del E.T.se circunscribe a la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas y no se extiende a la determinación de la base para practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

5. Para sustentar dicha conclusión, acudió al artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016, según el cual las tarifas de retención allí previstas se aplican sobre el "valor total del respectivo pago o abono en cuenta". A partir de esta disposición reglamentaria concluyó que no resultaba procedente tomar como base el AIU utilizado para efectos del IVA.

6. En consecuencia, el Concepto concluyó que: (i) el artículo 462-1 del E.T., únicamente resultaba aplicable para determinar la base gravable del IVA; (ii) la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta debía practicarse sobre el valor total del pago o abono en cuenta; (iii) la base mínima de dos (2) UVT debía verificarse respecto del valor total del pago o abono en cuenta; y (iv) las tarifas correspondientes debían aplicarse igualmente sobre dicho valor total.

7. Posteriormente, mediante el Concepto No. 010208 Int. 907 del 9 de junio de 2026, la Subdirección de Normativa y Doctrina aclaró el alcance del Concepto No. 005224 Int. 477 de 2026 y mantuvo la interpretación según la cual, para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016.

8. En dicho pronunciamiento se consideró que, aunque el parágrafo 1 del artículo 462-1 del E.T., establece que la base gravable especial se aplicará igualmente para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, esta disposición debía interpretarse en consonancia con las facultades otorgadas al Gobierno Nacional para establecer tarifas y bases de retención dirigidas a facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta.

B. Solicitud de reconsideración

9. Los peticionarios solicitan reconsiderar la doctrina contenida en el Concepto No. 005224 Int. 477 del 6 de abril de 2026, por considerar que la interpretación allí adoptada no tuvo en cuenta el alcance del parágrafo 1 del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, disposición que expresamente extiende la aplicación de la base gravable especial prevista en dicho artículo a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

10. En síntesis, la solicitud sostiene que:

10.1. El artículo 462-1 del E.T., no limita la aplicación de la base gravable especial exclusivamente al impuesto sobre las ventas. Por el contrario, su parágrafo 1 dispone expresamente que "esta base gravable especial" se aplicará igualmente para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta.

10.2. La expresión "esta base gravable especial" constituye una remisión a la base prevista en el inciso primero del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, esto es, al componente correspondiente al AIU, en las condiciones señaladas por la propia disposición.

10.3. El artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 debe interpretarse sistemáticamente con el parágrafo 1 del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, de forma que ambas disposiciones conserven su efecto normativo.

10.4. La potestad reglamentaria y las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en materia de retención en la fuente no permiten prescindir de una disposición
legal que regula expresamente la base aplicable para efectos de la retención respecto de determinados servicios.

C. El análisis de la solicitud

11. El artículo 462-1 del E.T. regula de manera integral la aplicación de la base gravable especial para los servicios integrales de aseo y cafetería, los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, los servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y las demás actividades expresamente comprendidas en la norma, así: i) determinación de la base gravable cuando se trata del impuesto sobre las ventas y ii) aplicación de la base gravable especial para el impuesto de industria y comercio, para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, retención en la fuente del impuesto de industria y comercio y complementarios, y para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial[2].

12. En este sentido, la base gravable especial correspondiente a la parte correspondiente al AIU (administración, imprevistos y utilidad), que no puede ser inferior al 10% del valor del contrato, no sólo aplica en relación con el impuesto sobre las ventas, dado que el legislador extendió su aplicación, entre otros eventos, para la retención en la fuente del impuesto sobre la renta.

13. Ahora bien, el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 establece que la base para practicar la retención en la fuente por los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo y para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es el valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

14. Así las cosas, dentro del ordenamiento tributario colombiano existen dos disposiciones que establecen la base sobre la cual se debe practicar la retención en la fuente cuando se trate de servicios temporales de empleo y para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia, que resultan incompatibles. En consecuencia, se requiere resolver este conflicto que se presenta entre normas de diferente jerarquía.

15. Para tal efecto, se debe acudir al criterio de interpretación jerárquico según el cual, si una norma inferior contradice a una superior, los jueces y autoridades deben aplicar directamente la norma de mayor rango. Frente a este criterio, la Corte Constitucional[3] ha sostenido que su aplicación prima ante cualquier otro criterio de interpretación, y que sólo si existe un conflicto entre normas de igual jerarquía se debe acudir a los criterios cronológico y de especialidad.

16. En virtud de lo anterior, la norma que resulta aplicable para establecer la base sobre la cual se debe practicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen por la prestación de servicios temporales de empleo y para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia, es el artículo 462-1 del E.T. que al ser de rango legal tiene una jerarquía superior frente al artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 que es un decreto reglamentario.

17. En consecuencia, en estos casos, la base sobre la cual se debe practicar la retención en la fuente por el impuesto sobre la renta corresponde a la parte correspondiente al AIU que no puede ser inferior al 10% del valor del contrato y no el valor total del pago o abono en cuenta.

18. Sin perjuicio de lo anterior y dado que el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 establece la tarifa de retención en la fuente aplicable a las empresas de servicios temporales de empleo, a las empresas de aseo y/o vigilancia y que la incompatibilidad normativa solamente se predica de la base para practicar la retención, lo allí dispuesto frente a las tarifas debe armonizarse con la disposición de rango legal que establece la base, es decir con el parágrafo del artículo 462-1 del E.T.

19. En consecuencia, la base gravable especial AIU que no puede ser inferior al 10% del valor del contrato que establece el artículo 462-1 del E.T. aplica para la retención en la fuente del impuesto sobre la renta cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por servicios de empresas temporales y de aseo, cafetería y vigilancia.

20. En ese contexto, la afirmación contenida en el Concepto No. 005224 Int. 477 de 2026, según la cual el tratamiento especial del artículo 462-1 "se circunscribe" a la determinación de la base gravable del IVA, debe ser reconsiderada, pues dicha lectura no incorpora el contenido normativo del parágrafo 1 de la misma disposición. La doctrina objeto de reconsideración efectivamente sostuvo esa limitación y, a partir de ella, descartó el AIU como base de retención.

21. Esta interpretación encuentra, además, antecedentes en la doctrina de esta Entidad. En el Oficio 014966 del 28 de febrero de 2014 se analizó la aplicación del artículo 462-1 del E.T. respecto de contratos en los cuales no se había expresado la cláusula AIU y se concluyó que, en los servicios comprendidos en dicha disposición, la base a tener en cuenta para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta no podía ser inferior al diez por ciento (10 %) del valor total del contrato[4].

22. En consecuencia, la doctrina contenida en el Concepto No. 005224 Int. 477 del 6 de abril de 2026, reiterada en el Concepto No. 010208 Int. 907 del 9 de junio de 2026, debe ajustarse en este aspecto, pues la interpretación sistemática del artículo 462-1 del E.T. y del artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 permite concluir que, respecto de las actividades comprendidas en la primera disposición y siempre que se satisfagan sus presupuestos, la tarifa de retención en la fuente correspondiente debe aplicarse sobre el componente del AIU de conformidad con el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

23. Ahora bien, tratándose de retenciones en la fuente por prestación de servicios resulta necesario distinguir entre: (i) la cuantía mínima que determina si un pago o abono en cuenta se encuentra sometido a retención (2 UVT)[5] y (ii) la base sobre la cual, una vez determinada la procedencia de la retención, debe aplicarse la tarifa correspondiente.

24. En este sentido, la cuantía mínima prevista en el artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 572 de 2025, debe verificarse respecto del valor del pago o abono en cuenta correspondiente a la operación y no respecto del componente del AIU.

25. debe verificarse respecto del valor de la operación correspondiente, una vez se haya determinado que supera este valor, la retención en la fuente deberá practicarse sobre la base especial prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, es decir, sobre el componente AIU.

D. Conclusión y decisión

26. Con fundamento en los argumentos expuestos, se reconsidera lo expuesto en el Concepto No. 005224 Int. 477 del 6 de abril de 2026 y Concepto No. 010208 Int. 907 del 9 de junio de 2026, en relación con la no aplicación de la base grave especial prevista en el artículo 462-1 del E.T, para la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en los servicios integrales de aseo y cafetería, los servicios de vigilancia y servicios temporales de y que esta debe calcularse, para en su lugar concluir que:

La base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del E.T. resulta aplicable para practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta cuando se trate de servicios integrales de aseo y cafetería, los servicios de vigilancia y servicios temporales, bajo las condiciones allí establecidas.

En consecuencia, una vez determinada la procedencia de la retención conforme a la cuantía mínima establecida en las disposiciones reglamentarias aplicables, las tarifas de que trata el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 deberán aplicarse sobre el componente del AIU que en todo caso no puede ser inferior al 10% del valor del contrato.

27. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.

3. Sentencias C-037 de 2000, C-451 de 2015 y C-630 de 2017.

4. Oficio 014966 de 2014. En el mismo sentido, en los contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 462-1 del Ordenamiento Tributario, en los cuales no se ha expresado la cláusula AIU, considera este Despacho que el valor base sobre el cual se calcula el impuesto sobre las ventas y la base gravable a tener en cuenta para efectos de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, no puede ser menor al porcentaje señalado del diez por ciento (10%), aplicado al valor total del contrato.

5. Artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625 de 2016.

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