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CONCEPTO 010208 int 907 DE 2026

(junio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención al radicado de la referencia, mediante el cual solicita aclarar el alcance de la respuesta del concepto 0052241 int 477 del 6 de abril de 202, frente a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

3. La inquietud del peticionario se da frente a párrafo 6 del mencionado concepto en el que se concluye:

6. Sin embargo, el tratamiento especial previsto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario se circunscribe a la determinación de la base gravable del IVA y no se extiende a la determinación de la base para practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

4. El peticionario considera que con esta conclusión se daría una eventual derogatoria de la ley por un decreto, por lo señalado en el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario y lo previsto en el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016.

5. Este despacho no comparte este criterio y considera además que el peticionario parte de un supuesto erróneo respecto del alcance del artículo 462-1 del Estatuto Tributario. Al respecto, es preciso aclarar que en el ordenamiento jurídico tributario coexisten ambas disposiciones sin que medie derogatoria expresa o tácita, por cuanto regulan supuestos diferentes atendiendo al principio de especialidad.

6. El artículo 462-1 del Estatuto Tributario se encuentra ubicado en el Libro Tercero del Estatuto, relativo al Impuesto sobre las Ventas -IVA. Su finalidad principal es consagrar una base gravable especial - AIU para la liquidación de dicho tributo en los servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo.

7. Si bien el parágrafo de dicha norma señala que “Esta base gravable especial se aplicará igualmente (...) para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta”, dicha disposición debe interpretarse en consonancia con las facultades del Gobierno Nacional para fijar las tarifas y bases de retención en la fuente encaminadas a facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta (artículos 365, 392 y 395 del Estatuto Tributario).

8. En ejercicio de la facultad reglamentaria y de la competencia para fijar tarifas de retención en la fuente, el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 establece de forma expresa, taxativa y especial que:

“ARTÍCULO 1.2.4.4.10. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, DE ASEO, VIGILANCIA Y ARRENDAMIENTO DE BIENES DIFERENTES A LOS INMUEBLES. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta (Subrayado fuera del texto)

9. Nótese como la tarifa del 2% es sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta, disposición sobre la que la interpretación se ha ocupado en oficios como el No. 038872 del 15 de mayo de 2006, en el que se hicieron las siguientes precisiones:

“De conformidad con el artículo 1 del Decreto 3770 de 2005, la tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

En materia del Impuesto sobre las Ventas, en el Concepto Unificado No 0001 de 2003 Título IV, Capítulo II, Punto 1.28, se indicó que "la base gravable sobre la cual se aplica el impuesto no es el valor total del servicio sino la parte correspondiente a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), esta deberá expresarse en cada contrato y se determinará como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros que sean obligatorios.

Los servicios de aseo, vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, y los temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente, están sometidos al impuesto sobre las ventas a partir del 1 de enero de 2003. Aquellos contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de dicha ley en los cuales no se haya expresado la cláusula AIU deberán ser adicionados para incluir dicha cláusula.

/.../

En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para el impuesto sobre las ventas, se determinará respecto de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos comprobables."

Cabe anotar que dentro del concepto de aseo que indica la acción de limpiar, es decir como lo señala el diccionario de la lengua española, quitar lo sucio, purificar, deben entenderse incluidas todas aquellas operaciones que tienen como finalidad la limpieza de los bienes objeto del servicio. Así las cosas, como dentro de esta noción se enmarcan aquellos servicios que apuntan a la limpieza y desinfección de cosas, prendas, edificaciones, etc se concluye que el servicio de limpieza de fachadas está sometido a la retención en la fuente a la tarifa del 2%” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

11. Esta doctrina diferencia entre lo dispuesto para la retención a título del impuesto sobre la renta y el tratamiento de la base gravable en IVA. En este último caso se debe atender a lo dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, norma que regula la base gravable especial para ciertas actividades específicas como los servicios integrales de aseo y cafetería y que para la aplicación de la tarifa general del IVA establece que es sobre la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), siempre que este no sea inferior al 10% del valor del contrato.

12. Es importante señalar que las normas reglamentarias dictadas bajo precisas facultades legales gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento mientras no sean anuladas o suspendidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

13. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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