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CONCEPTO 015966 int 1882 DE 2025

(noviembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia pueden deducir, para efectos del impuesto sobre la renta, tanto la provisión individual como la provisión general de la cartera de créditos, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Estatuto Tributario?
Tesis JurídicaSí, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia pueden deducir, para efectos del impuesto sobre la renta, tanto la provisión individual como la provisión general de la cartera de créditos, siempre que dichas provisiones no excedan los límites legales y normativos prudenciales aplicables a estas entidades y no correspondan a provisiones voluntarias, incluso si fueron sugeridas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
DescriptoresDeducción
Entidades financieras
Provisión de cartera
Fuentes FormalesArtículo 145 del Estatuto Tributario.
Ley 35 de 1993.
Ley 1314 de 2009.
Decreto Ley 663 de 1993.

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia pueden deducir, para efectos del impuesto sobre la renta, tanto la provisión individual como la provisión general de la cartera de créditos, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA

3. Sí, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia pueden deducir, para efectos del impuesto sobre la renta, tanto la provisión individual como la provisión general de la cartera de créditos, siempre que dichas provisiones no excedan los límites legales y normativos prudenciales aplicables a estas entidades y no correspondan a provisiones voluntarias, incluso si fueron sugeridas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

FUNDAMENTACIÓN

4. Inicialmente, el artículo 145 del Estatuto Tributario disponía:

“Artículo 145. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.

Parágrafo. A partir del año gravable 2000 serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria*, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable.

(...)" (énfasis propio).

5. No obstante, la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 145 del Estatuto Tributario introduciendo el concepto contable de deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, con el propósito de armonizar la norma fiscal con la técnica contable. De hecho, en la exposición de motivos[3] estableció:

“Modifíquese el artículo 145 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Como regla general los deterioros de los activos no son deducibles al menos que se realicen de acuerdo con el Estatuto Tributario. La modificación a este artículo introduce el concepto de deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, concepto que trae la técnica contable, por lo tanto, se actualiza el concepto de provisión. Se seguirá el mismo tratamiento al aceptar como deducción las cantidades razonables establecidas en el Decreto 187 de 1975.

La deducción de deudas de dudoso o difícil cobro es procedente siempre y cuando cumpla con las siguientes características: a) el contribuyente deberá ser obligado a llevar contabilidad; b) el deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro se debe fijar en cantidades razonables fijadas por reglamento; c) las deudas deben haberse originado en operaciones productoras de renta; d) deben corresponder a cartera vencida; y f) no se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa. Como excepción a la regla general, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera podrán deducirse el 100 por ciento de las provisiones de cartera de créditos, de coeficiente de riesgo, sobre bienes recibidos en dación en pago, y la de contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes siempre y cuando no excedan de los límites establecidos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o cuando sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.”

6. En la exposición de motivos se aclaró que, como excepción a la regla general, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera podrían deducir el 100% de las provisiones de cartera de créditos, de coeficiente de riesgo, sobre bienes recibidos en dación en pago y de contratos de leasing, siempre que dichas provisiones no excedieran los límites legales y prudenciales ni fueran de carácter voluntario.

7. Es importante mencionar que esto encuentra fundamento en la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia de expedir normas técnicas especiales en materia contable y financiera, de conformidad con lo señalado en la Ley 35 de 1993, el Decreto Ley 663 de 1993 y la Ley 1314 de 2009. En ejercicio de estas facultades, la Superintendencia Financiera emite la Circular Básica Contable y Financiera, instrumento que hace parte de la regulación prudencial, entendida como el conjunto de normas destinadas a preservar la estabilidad, solvencia y seguridad del sistema financiero.

8. En desarrollo de dicha regulación, la Superintendencia Financiera establece en el Capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera, las reglas relativas a la gestión del riesgo de crédito y al tratamiento del deterioro de la cartera, en el marco del Sistema Integral de Administración de Riesgos de Crédito, el cual define los parámetros técnicos que las entidades deben aplicar para calcular tanto las provisiones individuales como las provisiones generales de cartera.

9. En este sentido, el artículo 145 del Estatuto Tributario que actualmente se encuentra vigente, dispone:

“Artículo 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.

Parágrafo 1. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes.

No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:

a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o

b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.” (énfasis propio)

10. De lo anterior se concluye que el legislador no distinguió entre provisión general y provisión individual tal y como lo hacía con anterioridad a la modificación de esta disposición. En este sentido, se debe tener en cuenta que donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete, “regla legal que inspira o marca la pauta para determinar el sentido y alcance de una disposición legal” como fuera sostenido en el Concepto DIAN N° 028442 del 4 de abril de 1997, por lo cual, no puede introducirse una limitación que el artículo no contempla.

11. Así las cosas, el texto vigente del artículo 145 del Estatuto Tributario establece la deducibilidad de las provisiones efectuadas por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, dentro de las cuales se encuentran tanto las provisiones individuales como las provisiones generales de cartera, siempre que cumplan con las restricciones establecidas en el parágrafo 1 el cual impide deducir provisiones que: (i) excedan los límites legales y normativos prudenciales aplicables a dichas entidades; o (ii) sean provisiones voluntarias, incluso si fueron sugeridas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Gaceta del Congreso de la República, N° 894 del 19 de octubre de 2016, pág. 184.

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