CONCEPTO 015870 int 1915 DE 2025
(noviembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de noviembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Problema Jurídico | ¿La figura de la compensación como medio de pago se puede aplicar para efectos de cancelar las sumas de dinero por concepto de condena en costas procesales favorables y adversas en procesos judiciales en los cuales la DIAN es parte procesal? |
| Tesis Jurídica | No. En materia fiscal la figura de la compensación como medio de pago, se encuentra contemplada para el pago de obligaciones tributarias cuando existen saldos a favor en las declaraciones tributarias, y para efectos de la compensación de sentencias judiciales y conciliaciones de que trata el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 |
| Descriptores | Pago costas procesales Compensación |
| Fuentes Formales | Artículo 37 de la Ley 160 de 1994 Artículo 82 de la Ley 902 de 2017 Artículo 2.14.6.6.4 del Decreto 1071 de 2015 Artículo 91 del C.P.A.C.A. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿La figura de la compensación como medio de pago se puede aplicar para efectos de cancelar las sumas de dinero por concepto de condena en costas procesales favorables y adversas en procesos judiciales en los cuales la DIAN es parte procesal?
TESIS JURIDICA
3. No. En materia fiscal la figura de la compensación como medio de pago, se encuentra contemplada para el pago de obligaciones tributarias cuando existen saldos a favor en las declaraciones tributarias, y para efectos de la compensación de sentencias judiciales y conciliaciones de que trata el artículo 29 de la Ley 344 de 1996.
FUNDAMENTACION
4. De conformidad con el literal b) del artículo 815 del Estatuto Tributario, Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo y para el efecto deberán dar aplicación al procedimiento señalado en Decreto 1625 de 2016.
5. Por otro lado, el artículo 29 de la Ley 344 de 1996[3] establece que las sumas de dinero que deben pagar la Nación o uno de los órganos que sea una sección del presupuesto como consecuencia de sentencias y conciliaciones judiciales, se podrán compensar con las obligaciones pendientes de pago del beneficiario de la decisión judicial, que reporte la Autoridad tributaria nacional.
6. Por su parte, el Decreto reglamentario 2126 de 1997 estableció el procedimiento para efectuar esta compensación y en el artículo 2 compilado en el artículo 2.8.6.2.2. del Decreto 1068 de 2015[4], indicó que la DIAN deberá realizar la inspección necesaria con el fin de verificar a nivel nacional las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación.
7. De igual manera, el artículo 2.8.6.2.3. ibídem señaló que las obligaciones objeto de compensación corresponde a las tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la DIAN en los que se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones fiscales.
8. Así las cosas, resulta claro que, si bien en el ordenamiento tributario se encuentra consagrada la figura de la compensación como medio de pago, solamente se predica respecto de los saldos a favor generados en los términos del artículo 815 del Estatuto Tributario y para el pago de obligaciones de naturaleza fiscal administradas por la DIAN, es decir, tributarias, aduaneras y cambiarias.
9. En este sentido, conceptos diferentes a los señalados tales como las costas procesales, entendidas como la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho[5], no pueden ser objeto de compensación.
10. Por último, es importante precisar que el procedimiento para el pago de las costas procesales favorables o adversas de entidades públicas, se encuentra regulado en el Código General del Proceso[6] y en este sentido este deberá aplicarse para obtener su pago.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. El Ministerio de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto.
Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal.
4. Trámite a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, remitirá toda la información descrita en el artículo anterior a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde ésta exista, o en los demás casos, a la Administración de Impuestos Nacionales de la jurisdicción del beneficiario, con el objeto de que ésta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensación.
PARÁGRAFO. La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.
5. Cfr. Artículo 361 del Código General del Proceso.
6. Numeral 1.9 Lineamientos de Defensa Jurídica 01 de 2021 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.