CONCEPTO 015748 int 1599 DE 2026
(septiembre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
| Descriptores | Documento soporte de pago de nómina electrónica - DSNE. Descuento por aportes al Sistema General de Pensiones. |
| Fuentes Formales | Artículo 903 del Estatuto Tributario. Artículo 1.5.8.3.2. del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El peticionario solicita la aclaración del Concepto 009534 int. 984 del 03 de junio de 2026, en el cual se confirmó la doctrina vigente, conforme a la cual los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (RST) no se encuentran obligados a implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica (DSNE).
3. Así, el consultante pregunta acerca de los soportes documentales y probatorios, los mecanismos de fiscalización, y los instrumentos de trazabilidad fiscal que la DIAN considera suficientes para verificar la procedencia del descuento tributario en el Régimen Simple, por el valor de los aportes patronales al Sistema General de Pensiones.
4. Al respecto, se precisa que no corresponde a este despacho señalar cuál es el soporte documental o probatorio idóneo para la procedencia del descuento en la determinación del impuesto SIMPLE, o en el anticipo bimestral, por el valor de los aportes a cargo del empleador al Sistema General de Pensiones, pues ello dependerá del cumplimiento de los presupuestos legales y reglamentarios según cada caso, como lo son, por ejemplo, los requisitos contemplados en el artículo 1.5.8.3.2. del Decreto 1625 de 2016, que se transcribe a continuación:
"ARTÍCULO 1.5.8.3.2. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES A CARGO DEL EMPLEADOR EN EL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente: > Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador se podrán tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral del SIMPLE y en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo 903 del Estatuto Tributario, y en el presente decreto.
Para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones deberán:
1. Ser causados en el mismo periodo gravable del SIMPLE.
2. Ser pagados oportunamente de conformidad con las normas que regulan la materia y no corresponder a intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por pensiones.
3. Corresponder a trabajadores con relación laboral con el contribuyente que desarrollen y/o participen en la actividad económica generadora de los ingresos.
4. Corresponder a trabajadores vinculados directamente por el contribuyente al Sistema General de Pensiones."
5. Además, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 743 del Estatuto Tributario, que se refiere a la idoneidad de los medios de prueba, en los siguientes términos:
"ARTICULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica."
6. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 684 del Estatuto Tributario dispone que la «(...) administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», y para el efecto podrá:
"(...) a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
g. <Literal adicionado por el artículo 130 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 275 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales."
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: httDs://normoqrama.dian.qov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.