CONCEPTO 009534 int 984 DE 2026
(junio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
| Descriptores | Documento soporte de pago de nómina electrónica - DSNE. Aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador. Base gravable. |
| Fuentes Formales | Artículos 26, 55, 107, 771-2, 903, 903 y 908 del Estatuto Tributario. Artículos 1.5.3.2.1. y 1.5.3.2.3. de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025. |
Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las solicitudes de reconsideración de conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. Doctrina objeto de la solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia se solicita la reconsideración de la doctrina de esta entidad conforme a la cual los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (en adelante, RST) no se encuentran obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica (en adelante, DSNE).
3. Aunque el peticionario no identifica un pronunciamiento específico, esta Dirección advierte la existencia de doctrina reiterada en torno a la materia, en los siguientes términos:
3.1. El Oficio DIAN No. 901592 (Int. 292) de 2021 precisó que la obligación de implementar el DSNE recae sobre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que efectúan pagos laborales, en tanto dicho documento constituye el soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.
3.2. En esa línea, el Concepto DIAN No. 901689 (Int. 304) de 2021 concluyó que los contribuyentes del RST no están obligados a implementar el DSNE, por no ostentar la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 903 y 907 del Estatuto Tributario.
3.3. Esta interpretación fue reiterada en el descriptor 4.2.3.1 del Concepto Unificado No. 106 (911428) de 2022 y confirmada mediante el Concepto DIAN No. 001532 (Int. 136) de 2024.
B. Solicitud de reconsideración
4. El peticionario sostiene que el aporte patronal al Sistema General de Pensiones, si bien el legislador lo ha configurado como descuento tributario, corresponde materialmente a un costo laboral con incidencia fiscal, que afecta la capacidad contributiva del contribuyente.
5. En ese contexto, afirma que el DSNE constituye el mecanismo idóneo para verificar la procedencia y correcta determinación del descuento previsto en el artículo 908 del Estatuto Tributario (E.T.).
6. Asimismo, aduce que la exclusión de los contribuyentes del RST de la obligación de implementar dicho documento genera una inconsistencia entre el reconocimiento fiscal de los pagos laborales y su soporte documental, lo cual, en su criterio, desconoce el principio de eficiencia del sistema tributario consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política.
7. En consecuencia, solicita la modificación de la doctrina vigente, a efectos de permitir la implementación del documento soporte de nómina electrónica por parte de dichos contribuyentes.
C. El análisis de la solicitud.
8. La solicitud parte de asimilar los pagos laborales efectuados por contribuyentes del RST -en particular, el aporte patronal a pensión - a costos o gastos deducibles en el impuesto sobre la renta, lo cual no resulta jurídicamente procedente.
9. En el impuesto sobre la renta, conforme el artículo 26 del E.T., la base gravable se determina a partir de los ingresos realizados, de los cuales se detraen los costos y deducciones procedentes, entre otros, para establecer la renta líquida gravable. En ese contexto, el artículo 771-2 ibidem exige el cumplimiento de requisitos formales para la procedencia de dichas partidas, dentro de los cuales se encuentra la necesidad de contar con el soporte documental correspondiente.
10. Tratándose de pagos laborales, el sistema de facturación electrónica incorporó el DSNE, mediante la Resolución DIAN No. 000013 de 2021, compilada en la Resolución DIAN No. 000227 de 2025, como mecanismo para acreditar los costos, deducciones e impuestos descontables derivados de dichos pagos.
11. En efecto, conforme al artículo 1.5.3.2.1 de la citada resolución, el DSNE constituye el soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas - IVA, cuando haya lugar, derivados de los pagos o abonos en cuenta originados en una relación laboral o legal y reglamentaria.
12. De lo anterior se deriva que la obligación de generar y transmitir el DSNE, según su definición, se encuentra funcionalmente vinculada a la necesidad de acreditar partidas que inciden en la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, razón por la cual su implementación resulta obligatoria en los términos del artículo 1.5.3.2.3 de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025.
13. Por su parte, el RST, conforme a los artículos 903 y 904 del E.T., es un modelo de tributación opcional que sustituye el impuesto sobre la renta y cuya base gravable se determina a partir de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, sin que exista un proceso de depuración mediante costos y deducciones[2].
14. En ese sentido, los pagos laborales –incluidos los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador– no inciden en la determinación de la base gravable del impuesto bajo el RST, lo que excluye la necesidad de acreditar dichas erogaciones mediante los soportes exigidos en el régimen ordinario.
15. Lo anterior se confirma al advertir que el legislador ha previsto un tratamiento diferenciado para estos aportes según el régimen aplicable: mientras en el impuesto sobre la renta constituyen un gasto deducible, conforme el artículo 55 del E.T., en el RST tienen la naturaleza de descuento tributario, en los términos del parágrafo 4 del artículo 904 ibidem.
16. Esta diferencia de tratamiento refleja que, mientras en el impuesto sobre la renta los aportes laborales inciden en la depuración de la base gravable –lo que justifica la exigencia de soportes formales como el DSNE–, en el RST no cumplen dicha función sino que tiene aplicabilidad en el impuesto calculado, lo que confirma la improcedencia de trasladar tales exigencias a este régimen.
17. En ese orden de ideas, la lógica que sustenta la obligación de implementar el DSNE en el régimen ordinario no resulta aplicable al RST, circunstancia que fue reconocida por la doctrina de esta entidad al precisar que los contribuyentes del RST no se encuentran obligados a generar y transmitir el DSNE, en la medida en que no ostentan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta ni requieren acreditar costos o deducciones para la determinación del tributo.
18. Ahora bien, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el legislador goza de un margen de configuración en materia impositiva[3], amplio[4] y discrecional[5], pero limitado a los principios del sistema tributario[6]. En virtud de dicho margen, le corresponde definir los fines de la política fiscal y los medios idóneos para alcanzarlos[7], lo que incluye la facultad de crear, modificar o suprimir tributos, asi como de establecer sus elementos esenciales[8].
19. En desarrollo de dicha facultad, el legislador otorgó a los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador en el RST el tratamiento de descuento tributario. En ese contexto, la competencia interpretativa de esta Entidad se limita a aplicar lo dispuesto en la ley, sin que resulte jurídicamente viable atribuir, vía doctrina, una naturaleza distinta –como la de costo o gasto- para efectos de exigir requisitos propios de un régimen de depuración que no es aplicable al RST.
D. Conclusión y decisión.
20. En consecuencia, esta Dirección concluye que la obligación de generar y transmitir el DSNE se encuentra intrínsecamente asociada a la acreditación de costos, deducciones e impuestos descontables en el impuesto sobre la renta, presupuesto que no concurre en el RST, en tanto este sustituye el impuesto sobre la renta y no contempla un proceso de depuración de la base gravable mediante tales partidas.
21. Por consiguiente, SE CONFIRMA la doctrina vigente, conforme a la cual los contribuyentes del RST no se encuentran obligados a implementar el DSNE.
22. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. Numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Al respecto, la Corte Constitucional preciso que la no exigencia de depuración de la base gravable «[...] simplifica y facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reduce el costo que estas generan para los pequeños y medianos comerciantes. El cálculo de la base gravable con deducciones, devoluciones, rebajas o descuentos implicaría el empleo de recursos económicos, técnicos y humanos que incrementarían ese costo y, por tanto, de manera indirecta, el valor del impuesto». Cfr. C. Const. Sent., C- 066, mar. 18/2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
3. Cfr. C. Const. Sent., C-592, dic. 5/2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.
4. Cfr. C. Const. Sent., C-057, mar. 11/2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
5. Cfr. C. Const. Sent., C-007, ene. 23/2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
6. Cfr. C. Const. Sent., C-345, oct. 5/2022. M.P. Hernán Correa Cardozo.
7. Cfr. C. Const. Sent., C-895, oct. 31/2012. M.P. María Victoria Calle Correa.
8. Cfr. Entre otras C. Const. Sent., C-925, jul. 19/2000. M.P. José Gregorio Hernández.