CONCEPTO 015659 int 1578 DE 2026
(septiembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
| Problema Jurídico | Cuando un contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos de actividades empresariales pertenecientes a distintos grupos tarifarios del artículo 908 del Estatuto Tributario, ¿la tarifa SIMPLE consolidada más alta debe determinarse ubicando la totalidad de los ingresos gravables del período en cada tabla aplicable o considerando separadamente los ingresos atribuibles a cada actividad? Asimismo, ¿su aplicación implica reclasificar los ingresos y dicha regla resulta extensible a la liquidación del componente territorial del ICA? |
| Tesis Jurídica | La tarifa del régimen SIMPLE consolidada más alta se determina tomando como parámetro el total de los ingresos gravables del período, ubicándolo en cada tabla aplicable a las actividades desarrolladas y seleccionando la mayor tarifa resultante, la cual se aplica sobre la base gravable unificada. Este procedimiento no comporta reclasificación de ingresos. La regla no se extiende a la liquidación del componente ICA territorial, que debe determinarse separadamente por actividad y jurisdicción, conforme a las tarifas aplicables. |
| Descriptores | Pluralidad de actividades. Base gravable. Tarifa SIMPLE consolidada |
| Fuentes Formales | Artículos 903, 904, 907, 908 y 910 del Estatuto Tributario. Artículos 1.5.8.3.7, 1.5.8.3.11, 2.1.1.11, 2.1.1.12, 2.1.1.15 y 2.1.1.20 del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. Cuando un contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos de actividades empresariales pertenecientes a distintos grupos tarifarios del artículo 908 del Estatuto Tributario, ¿la tarifa SIMPLE consolidada más alta debe determinarse ubicando la totalidad de los ingresos gravables del período en cada tabla aplicable o considerando separadamente los ingresos atribuibles a cada actividad? Asimismo, ¿su aplicación implica reclasificar los ingresos y dicha regla resulta extensible a la liquidación del componente territorial del ICA?
TESIS JURÍDICA
3. La tarifa del régimen SIMPLE consolidada más alta se determina tomando como parámetro el total de los ingresos gravables del período, ubicándolo en cada tabla aplicable a las actividades desarrolladas y seleccionando la mayor tarifa resultante, la cual se aplica sobre la base gravable unificada. Este procedimiento no comporta reclasificación de ingresos. La regla no se extiende a la liquidación del componente ICA territorial, que debe determinarse separadamente por actividad y jurisdicción, conforme a las tarifas aplicables.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 904 del Estatuto Tributario dispone que la base gravable del SIMPLE está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos durante el período, excluidas las ganancias ocasionales y los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. A su vez, el artículo 908 establece que la tarifa depende conjuntamente de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente.
5. Cuando concurren dos o más actividades, el parágrafo 5 del artículo 908 ordena someter al contribuyente a la tarifa SIMPLE consolidada más alta. Por ello, primero se determina el total de ingresos gravables, después, ese total se ubica en cada tabla correspondiente a las actividades realizadas; finalmente, se compara cada tarifa resultante y se aplica la mayor sobre la base gravable total. La ley no contempla ponderación ni fragmentación por actividad.
6. Esta interpretación coincide expresamente con los Conceptos Nos. 016230 y 017588 de 2025, el primero rechaza la reclasificación y la ponderación; el segundo precisa que el total de ingresos debe determinarse antes de evaluar los umbrales de cada tabla. Asimismo, el Concepto No. 007877 de 2026 reiteró posteriormente que, frente a actividades de distintos grupos, la tarifa más alta resultante del rango total se aplica a la totalidad de los ingresos brutos anuales.
7. En este punto debe aclararse que, si bien la tesis jurídica del Concepto No. 016230 de 2025 es correcta, el ejemplo numérico contenido en su numeral 10 no la aplica coherentemente, pues señala:
"(...) un contribuyente desempeña cualquiera de las actividades indicadas en el grupo No. 3 (Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte) obteniendo ingresos brutos anuales (base gravable) de 15.000 UVT y también desempeña alguna actividad de las indicadas en el grupo No. 1 obteniendo ingresos de 6.000 UVT, entonces a los ingresos brutos de 21.000 UVT se le aplicará la tarifa del 4.0% que es la tarifa más alta consolidada entre las dos actividades que realiza".
8. Al ubicar los ingresos totales de 21.000 UVT en las tablas correspondientes a ambos grupos, se obtiene una tarifa del 4,4 % para el grupo 1 y del 4,0 % para el grupo 3. Por consiguiente, la tarifa SIMPLE consolidada más alta es del 4,4 %. Esta imprecisión no desvirtúa la tesis jurídica allí adoptada, sino que exige corregir el resultado del ejemplo para armonizarlo con la regla interpretativa expuesta en dicho concepto.
9. De otra parte, sobre el componente ICA territorial debe precisarse que este obedece a reglas distintas ya que el artículo 904 preserva la autonomía de los entes territoriales para definir los elementos de dicho tributo, sin embargo, los artículos 907 y 908 exigen tarifas consolidadas municipales y el reporte de municipio, actividad e ingresos atribuibles. En consecuencia, el parágrafo 5 del artículo 908 no permite extender la tarifa municipal más alta a todos los ingresos del contribuyente, ni desplazar ingresos entre municipios o actividades.
10. Ahora, respecto al Formulario 260, se informa que los ingresos nacionales del grupo 2 se reportan en la casilla 35 y los de servicios profesionales del grupo 3, en la casilla 39. La casilla 43 suma los ingresos brutos; la 44 resta los ingresos no constitutivos; la 45 determina los ingresos gravables; la casilla 27 refleja automáticamente la tarifa del 12 %; y la 46 liquida el impuesto SIMPLE.
11. Nótese que el componente ICA se informa separadamente en la hoja 2 del Formulario 260. Por cada municipio se discriminan los ingresos brutos, las depuraciones, los códigos CIIU, los ingresos gravados por actividad, las tarifas por mil y el impuesto liquidado. La sumatoria anual del componente se lleva a la casilla 47 de la hoja principal. Por ello, la tarifa SIMPLE nacional más alta no elimina la identificación territorial ni sustituye las tarifas municipales aplicables.
12. Por lo tanto, al no existir contradicción entre las tesis de los conceptos cuestionados, se precisa que ambos descartan la reclasificación y reconocen la aplicación de la tarifa más alta sobre la base unificada. Sin embargo, se aclara el numeral 10 del Concepto No. 016230 de 2025, puesto que en el ejemplo, la tarifa más alta es del 4,4 %, no del 4,0 %. La precisión comprende su reproducción en la nota al pie No. 13 del Concepto No. 017588 de 2025.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.