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CONCEPTO 015517 int 1846 DE 2025

(noviembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN:18 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
DescriptoresTema: Procedimiento Tributario
Impuesto sobre las ventas -IVA
Descriptores: Mensaje de recibo de la factura electrónica de venta y de los bienes y servicios Imputación del IVA descontable en operaciones a crédito o con un plazo para el pago.
Fuentes FormalesArtículo 616-1 del Estatuto Tributario.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de julio de 2025. Radicado No.11001-03-27-000-2024-00079-00 (29509).

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

A. Solicitud

2. Mediante el radicado en referencia, el peticionario solicita la emisión de un concepto que aclare el alcance y exigibilidad de los mensajes electrónicos de recibido de factura y de bienes o servicios, en operaciones facturadas a crédito o con un plazo para el pago, considerando los efectos jurídicos de la Sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 2025. Rad. Interno 29509, mediante la cual se anuló el Oficio DIAN No. 908749 de 2022 y los Conceptos Nos. 2999 (int. 824) y 70581 (int. 739) de 2024.

3. El solicitante plantea que, pese a que la referida sentencia declaró la nulidad de la interpretación que disponía la exigencia temporal del envío de los acuses de recibo de la factura de venta y de los bienes y servicios como condición para acceder a la imputación del IVA descontable, subsisten dudas en torno a su obligatoriedad formal, las consecuencias de su omisión o envío extemporáneo, y el valor probatorio de la factura de venta en ausencia de dichos mensajes. Por lo cual, solicita, la expedición de un nuevo pronunciamiento doctrinal que clarifique estas inquietudes.

B. El análisis de la solicitud.

4. El artículo 616-1 del Estatuto Tributario, en su inciso décimo, establece expresamente:

"... Para efectos de control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables”.

5. La Sentencia del Consejo de Estado precitada (Rad. 29509 de 2025) precisó que esta obligación es documental y no puede entenderse como condicionada a un plazo específico no previsto en la ley. El Alto Tribunal anuló los conceptos que exigían que dichos mensajes se generaran antes de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA donde se imputaba el descontable, por considerar que tal exigencia temporal constituía una “carga no prevista en la ley tributaria” y una “extralimitación de la potestad interpretativa de la DIAN”. La Sala señaló textualmente:

"No se puede interpretar que el derecho a los costos, deducciones o impuestos descontables desaparece si el mensaje se remite con posterioridad a la expedición de la factura o a la presentación de la declaración correspondiente, pues dicha interpretación carece de sustento legal.”

(...)

“La exigencia de los mensajes electrónicos de recibido opera como un requisito documental que habilita el uso de la factura como soporte para efectos tributarios, pero no tiene la virtualidad de condicionar la existencia de la factura ni de la operación que ésta documenta”.

6. No obstante, so pena de la anulación de los conceptos antes mencionados, la exigencia legal contenida en el artículo 616-1 del ET., permanece vigente. En consecuencia, los mensajes de recibido de la factura de venta y de bienes y servicios constituyen un requisito documental obligatorio para que la factura electrónica expedida a crédito o con un plazo para el pago se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables. En consecuencia, los efectos de la decisión se restringen a determinar la inexistencia de un plazo legal específico para el envío de dichos mensajes.

7. Por lo tanto, la omisión total de los acuses de recibo de la factura de venta y de bienes y/o servicios no invalida o limita la pertinencia y conducencia de la factura electrónica de venta, pero sí afecta su utilidad para que se constituya plenamente como soporte de costos, deducciones o impuestos descontables, en tanto no se cumpla la condición formal exigida por el inciso décimo del artículo 616-1 ET. Puesto que -se reitera- el artículo dispone:

"...En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables". (énfasis propio).

8. Así, si bien, el envío extemporáneo de los mensajes de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios no conlleva automáticamente la pérdida del derecho a imputarse el impuesto descontable -siempre que el contribuyente pueda demostrar el cumplimiento de los demás requisitos sustanciales-. La falta definitiva de dichos mensajes de recibo puede generar una valoración negativa en sede de fiscalización, sin que ello implique un desconocimiento automático, debiendo analizarse conforme a los principios de razonabilidad, prueba suficiente y legalidad en cada caso concreto, puesto que no se cumplió con la exigencia legal dispuesta en el inciso décimo del artículo 616-1 ET.

C. Conclusión.

9. Con base en lo expuesto, y en razón a la interpretación del Consejo de Estado dispuesta en la sentencia del 10 de julio de 2025, (Rad. Interno 29509) mediante la cual se anuló el Oficio DIAN No. 908749 de 2022 y los Conceptos Nos. 2999 (int. 824) y 70581 <sic, 7058> (int. 739) <sic, 1739> de 2024, se precisa:

9.1. El inciso décimo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario sigue exigiendo en operaciones a crédito o con plazo de pago, el envío por parte del adquirente de los mensajes electrónicos de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios, como condición formal para que la factura electrónica pueda constituirse en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.

9.2. La sentencia del 10 de julio de 2025 anuló la doctrina de esta Entidad que condicionaba el reconocimiento fiscal a la generación oportuna (temporal) de los mensajes de recibo, porque en su criterio ésta temporalidad no está contemplada explícitamente en la ley, lo cual implica que no existe plazo perentorio ni desconocimiento automático derivado de su omisión o envío tardío.

9.3. Así, el contribuyente que no remita los mensajes de recibo en el mismo período gravable que se imputa el descontable de IVA, conserva el derecho al reconocimiento tributario, siempre que los demás requisitos sustanciales se cumplan. Por ende, los contribuyentes pueden remitirlos en cualquier momento, inclusive en el curso del procedimiento de fiscalización o control.

10. En los anteriores términos se absuelve la petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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