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CONCEPTO 015410 int 1546 DE 2026

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema Jurídico¿La exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA- prevista en el artículo 424 del Estatuto Tributario (E.T.) para el gas propano clasificado en la subpartida arancelaria 27.11.12.00.00 está condicionada a su destinación para uso domiciliario o a la calidad del sujeto que lo importa o comercializa?
Tesis JurídicaNo. El gas propano comprendido en la subpartida arancelaría 27.11.12.00.00 y que corresponde a la descripción «Gas propano, incluido el autogás» se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas -IVA-, tanto en su venta como en su importación, con independencia de la calidad jurídica de las personas que intervengan en la operación y sin que su destinación para uso domiciliario constituya actualmente un requisito para la procedencia de la exclusión.
DescriptoresBienes o servicio excluidos.
Gas propano, incluido el autogas
Fuentes FormalesArtículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política.
Artículos 420 y 424 del Estatuto Tributario.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿La exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA- prevista en el artículo 424 del Estatuto Tributario (E.T.) para el gas propano clasificado en la subpartida arancelaría 27.11.12.00.00 está condicionada a su destinación para uso domiciliario o a la calidad del sujeto que lo importa o comercializa?

TESIS JURÍDICA.

3. No. El gas propano comprendido en la subpartida arancelaria 27.11.12.00.00 y que corresponde a la descripción «Gas propano, incluido el autogás» se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas -IVA-, tanto en su venta como en su importación, con independencia de la calidad jurídica de las personas que intervengan en la operación y sin que su destinación para uso domiciliario constituya actualmente un requisito para la procedencia de la exclusión.

FUNDAMENTACIÓN

4. Los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política atribuyen al legislador la potestad para establecer los tributos y determinar sus elementos esenciales. Esta libertad de configuración comprende, entre otros aspectos, la facultad de definir los supuestos sometidos a imposición y aquellos que, por decisión legislativa, quedan exceptuados del gravamen[3], sin perjuicio de los límites que se derivan de los principios constitucionales que informan el sistema tributario[4].

5. En desarrollo de esa potestad de configuración, el impuesto sobre las ventas -IVA se encuentra estructurado como un impuesto de régimen general y de naturaleza real, por cuanto recae sobre bienes y servicios sin consideración alguna de la calidad de las personas que intervienen en la operación[5], cuya causación es la regla y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la ley[6].

6. De esta forma, el artículo 420 del E.T. señala que el impuesto sobre las ventas - IVA se genera, entre otros supuestos: (i) en la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos; y (¡i) en la importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.

7. Precisamente, el artículo 424 del E.T. relaciona los bienes excluidos del IVA y dispone expresamente que «su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas», sirviéndose para su identificación, entre otros criterios, de la nomenclatura contenida en el Arancel de Aduanas.

8. Por tratarse de una excepción al régimen general del impuesto, las exclusiones son de interpretación restrictiva[7], lo que impide extender la exclusión a situaciones no contempladas por el legislador, lo que implica igualmente la restricción de incorporar por vía interpretativa requisitos o condicionamientos que la disposición legal no estableció.

9. La disposición en comento contempla la subpartida arancelaria 27.11.12.00.00 cuya descripción ha tenido una evolución legislativa relevante para el asunto bajo examen. En efecto, el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 424 del E.T. y consagró la exclusión en los siguientes términos: «27.11.12.00.00 Gas propano únicamente para uso domiciliario».

10. Bajo esta regulación la exclusión no comprendía indistintamente cualquier gas propano clasificado en dicha subpartida, pues la propia ley incorporaba como elemento de la descripción del bien su destinación para uso domiciliario. Este fue el fundamento normativo de la interpretación contenida en los Oficios 056877 de 2013 y 034764 de 2015.

11. Posteriormente, el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 modificó nuevamente el artículo 424 del E.T. y sustituyó aquella descripción por la siguiente: «27.11.12.00.00 Gas propano, incluido el autogás».

12. Así, al modificar integralmente la disposición, el legislador eliminó de la descripción del bien la expresión «únicamente para uso domiciliario» e incorporó expresamente el autogás. En consecuencia, la destinación domiciliaria, que bajo la legislación anterior integraba el supuesto legal de la exclusión, dejó de constituir un requisito a partir de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016.

13. En ese sentido, conforme con el criterio previsto en el literal d) del Descriptor 1.1.2.1 del Concepto Unificado 00001 de 2003, según el cual, «cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos», la exclusión prevista actualmente para la subpartida 27.11.12.00.00 recae objetivamente sobre el bien descrito por el legislador como «Gas propano, incluido el autogás», sin que su procedencia esté supeditada a una determinada destinación o utilización.

14. De igual manera, el artículo 424 del E.T. no condiciona esta exclusión a la calidad de las personas que intervengan en la operación. Por tanto, atendiendo además a la naturaleza real del IVA, no resulta jurídicamente procedente exigir que el importador, vendedor o adquirente ostente una determinada calidad para la procedencia del tratamiento exceptivo.

15. En consecuencia, la venta o importación del gas propano comprendido en la subpartida arancelaria 27.11.12.00.00 y que corresponda a la descripción «Gas propano, incluido el autogás» no causa el impuesto sobre las ventas -IVA, sin que la destinación domiciliaria o la calidad jurídica del importador constituyan requisitos para la aplicación de la exclusión.

16. Por lo anterior, respecto de los interrogantes planteados se concluye:

16.1. La exclusión del IVA prevista para la subpartida 27.11.12.00.00 recae objetivamente sobre los bienes comprendidos en dicha subpartida que correspondan a la descripción «Gas propano, incluido el autogás», y no depende de la calidad jurídica del importador, vendedor o adquirente.

16.2. La destinación posterior del gas propano para uso domiciliario no constituye actualmente un requisito para la procedencia de la exclusión.

17. Finalmente, se precisa que los Oficios 056877 de 2013 y 034764 de 2015 fueron expedidos con fundamento en la redacción del artículo 424 del E.T. vigente para ese momento y, por tanto, no resultan aplicables para exigir actualmente que el gas propano clasificado en la subpartida 27.11.12.00.00 tenga destinación domiciliaria. En ese sentido, se aclara el Concepto DIAN 005002 (int. 455) de 2026 en cuanto reprodujo para dicha subpartida la descripción anterior y no la modificada por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016.

18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. C. Const. Sent., C-205, jun. 05/2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Considerando 91. En igual sentido, la Sentencia C-050 de 2026 (Considerando 79) reiteró que el margen de configuración legislativa en materia tributaria comprende la potestad de establecer quiénes se encuentran excluidos o exentos de la aplicación de un tributo y de diseñar beneficios tributarios dentro de los límites constitucionales.

4. Cfr. C. Const. Sent., C-345, oct. 5/2022. M.P. Hernán Correa Cardozo.

5. Cfr. Concepto DIAN No. 050265 de 2014. En similares términos, ver los Conceptos DIAN 30452 de 2004 y 60414 de 2005.

6. Cfr. Oficio DIAN No. 906046 de 2020. Asi mismo, ver Descriptor 1.5 del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de 2003.

7. El Descriptor 1.1.2.1 del Concepto Unificado 00001 de 2003 precisa que las exclusiones únicamente comprenden los bienes y servicios expresamente contemplados por el legislador y siempre que se satisfagan los requisitos establecidos por la propia ley para acceder al respectivo tratamiento.

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