OFICIO 015296 int 1524 DE 2026
(septiembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta sobre la articulación de las reglas tributarias aplicables al contrato de mandato con las disposiciones del Régimen Simple de Tributación –SIMPLE– cuando el mandante, el mandatario o ambos pertenecen a dicho régimen, particularmente respecto de la atribución de ingresos, retenciones en la fuente, IVA, facturación, soportes e información exógena.
3. Considerando que los interrogantes planteados corresponden a diversas hipótesis generales que comparten unas mismas reglas jurídicas, este Despacho los absolverá de manera conjunta por materias, sin pronunciarse sobre situaciones particulares cuya determinación corresponde a los interesados.
4. Sobre el particular, este Despacho considera:
4.1. En el concepto DIAN No. 013277 de 2025 se precisó que en el contrato de mandato debe distinguirse entre las operaciones que el mandatario ejecuta por cuenta del mandante y aquellas que realiza por cuenta propia.
4.2. En ese sentido, los ingresos obtenidos en desarrollo del negocio encomendado corresponden fiscalmente al mandante, mientras que para el mandatario constituye ingreso propio la remuneración, comisión u honorario que perciba por su gestión[3].
4.3. Así, los recursos recibidos por el mandatario por cuenta del mandante no adquieren la naturaleza de ingreso propio por el solo hecho de ser recaudados, administrados o facturados por aquel. Esto no cambia porque alguna de las partes pertenezca al SIMPLE.
5. En consecuencia, cuando el mandante sea contribuyente de dicho régimen, los ingresos que le sean atribuibles por las operaciones realizadas mediante mandatario integrarán la base gravable del SIMPLE en los términos del artículo 904 del Estatuto Tributario (E.T.), sin que los costos y gastos efectuados por su cuenta puedan detraerse de dicha base, pues esta se determina, por regla general, sobre los ingresos brutos[4]. Por su parte, el mandatario únicamente reconocerá como ingreso propio la remuneración derivada de la gestión encomendada.
6. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
6.1. Ahora bien, en materia de retención en la fuente en renta, el artículo 1.2.4.11 del Decreto 1625 de 2016 establece una regla especial para el mandato: el mandatario practica las retenciones derivadas de las operaciones ejecutadas por cuenta del mandante teniendo en cuenta la calidad tributaria de este último.
6.2. Sobre el particular, la doctrina de esta entidad ha precisado que si el mandante no tiene la calidad de agente retenedor, el mandatario tampoco practica las retenciones de las operaciones del mandato, aunque sea agente retenedor respecto de sus propias operaciones, y viceversa[5].
6.3. Por tanto, la calidad propia del mandatario como agente retenedor o como contribuyente del SIMPLE[6] no determina la procedencia de las retenciones correspondientes a las operaciones del mandato.
6.4. De esta forma, si el mandante pertenece al régimen ordinario y tiene la calidad de agente retenedor, el mandatario deberá practicar las retenciones correspondientes, aun cuando este último pertenezca al SIMPLE, pues como lo señaló este despacho en Concepto DIAN No. 908757 de 2022, «resulta irrelevante para dicho propósito que el mandatario sea un contribuyente del RST», en la medida que debe practicar las retenciones atendiendo la calidad del mandante.
6.5. Por el contrario, si el mandante no reúne las características de agente retenedor, el mandatario no deberá practicar la retención respectiva, aun cuando este sea agente retenedor.
6.6. Una regla distinta aplica respecto de la remuneración propia del mandatario. Si este pertenece al SIMPLE, no estará sujeto a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta sobre los honorarios o comisiones percibidos por su gestión.
6.7. En sentido contrario, cuando el mandante pertenezca al SIMPLE y el mandatario sea contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, este último deberá practicar la autorretención prevista en el artículo 911 del E.T. sobre la remuneración que reciba por los servicios suministrados al mandante, en los términos de dicha disposición[7].
6.8. Lo anterior también debe considerarse respecto de los pagos que el mandatario efectúe a terceros por compras de bienes o servicios realizadas por cuenta de un mandante perteneciente al SIMPLE. En estos eventos, el mandatario no practicará retención a título del impuesto sobre la renta. Sin embargo, cuando el tercero receptor del pago sea contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como autorretenedor en los términos del citado artículo 911 del E.T[8]
7. Retención en la fuente a título de IVA e IVA generado y descontable.
7.1. En materia de retención en la fuente a título de IVA, el artículo 1.2.4.11 del Decreto 1625 de 2016 dispone que el mandatario practicará las retenciones que correspondan sobre los pagos o abonos en cuenta realizados en ejecución del mandato, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante.
7.2. En consecuencia, cuando el mandatario adquiera bienes o servicios por cuenta del mandante, la procedencia de la retención a título de IVA deberá establecerse conforme a los supuestos del artículo 437-2 del E.T. y a las calidades tributarias del mandante y del tercero con quien se realiza la operación.
7.3. De esta manera, la pertenencia del mandante al SIMPLE no excluye por sí misma la posibilidad de actuar como agente de retención del IVA.
7.4. En particular, el numeral 9 del artículo 437-2 del E.T. establece como agentes retenedores a los responsables del IVA cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas registradas como contribuyentes del SIMPLE.
7.5. Así, cuando un mandante perteneciente al SIMPLE y responsable del IVA adquiera, mediante mandatario, bienes corporales muebles o servicios gravados de otro contribuyente del SIMPLE, corresponderá al mandatario practicar la retención prevista en el numeral 9 del artículo 437-2 del E.T., pues el artículo 1.2.4.11 del Decreto 1625 de 2016 le atribuye el cumplimiento de las obligaciones del agente retenedor atendiendo la calidad del mandante.
7.6. Por otra parte, si un tercero responsable del IVA adquiere de un mandante inscrito en el SIMPLE, a través del mandatario, bienes corporales muebles o servicios gravados, resultará aplicable igualmente la retención.
7.7. Ahora bien, respecto del impuesto sobre las ventas generado y descontable en las operaciones realizadas en ejecución del mandato, sus efectos corresponden al mandante[9]. Asi, cuando este sea responsable del IVA, deberá declarar el impuesto generado en las operaciones realizadas mediante mandatario y podrá solicitar los impuestos descontables a que tenga derecho, de acuerdo con la información y certificación suministrada por aque[10].
7.8. Lo anterior es independiente del IVA que pueda causarse sobre la remuneración del mandatario, cuyo tratamiento se determinará atendiendo la naturaleza del servicio prestado y su calidad de responsable del impuesto.
8. Facturación y certificaciones.
8.1. De acuerdo con el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016, en las operaciones ejecutadas mediante contrato de mandato la factura de venta o documento equivalente debe ser expedida por el mandatario cuando haya lugar a cumplir dicha obligación.
8.2. Cuando el mandatario adquiera bienes o servidos en cumplimiento del mandato, la factura de venta o documento equivalente deberá expedirse a su nombre. A su vez, en la factura electrónica expedida en virtud del mandato deberán diferenciarse las operaciones del mandante de las propias del mandatario[11].
8.3. Para soportar los costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir una certificación en la que conste su cuantía y concepto, firmada por contador publico o revisor fiscal, según las disposiciones legales aplicables[12].
8.4. La pertenencia del mandante al SIMPLE no torna innecesaria esta certificación cuando los conceptos certificados resulten relevantes para efectos del IVA, devoluciones u otras obligaciones tributarias.
9. Información exógena.
9.1. La pertenencia al SIMPLE no determina, por sí misma, la obligación de presentar información exógena. Esta deberá establecerse conforme a los criterios previstos en el artículo 1.3.1.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025 para cada sujeto obligado.
9.2. Actualmente, el artículo 1.3.5.12.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025 establece que, en los contratos de mandato, corresponde al mandatario informar las operaciones realizadas en desarrollo del contrato mediante los formatos previstos para contratos de colaboración empresarial y otros contratos[13].
9.3. La información así reportada no debe duplicarse por el mandante, sin perjuicio de los reportes que a este le correspondan por sus propias obligaciones y por las operaciones inherentes a su actividad económica en los términos expresamente previstos por la misma resolución[14].
10. En síntesis, la pertenencia del mandante, del mandatario o de ambos al SIMPLE no altera las reglas de atribución propias del contrato de mandato. Las operaciones ejecutadas por cuenta del mandante producen respecto de este sus correspondientes efectos tributarios, mientras que al mandatario le son atribuibles los derivados de su propia remuneración.
11. De igual manera, las obligaciones de retención que este último deba cumplir en ejecución del mandato se determinan atendiendo la calidad tributaria del mandante, sin perjuicio de las obligaciones tributarias que correspondan a cada interviniente por sus operaciones propias.
12. Lo anterior, resuelve, de manera general, las distintas hipótesis formuladas en la consulta, cuya aplicación a situaciones particulares dependerá de las circunstancias y calidades tributarias que concurran en cada operación.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Concepto Unificado sobre Obligación de Facturar y Sistema de Facturación Electrónica No. 0106 de 2022.
4. Sobre este tópico, el artículo 904 del Estatuto Tributario señala que la base gravable del Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación «está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable» (énfasis propio).
5. Cfr. Concepto DIAN 091385 de 2007 y Oficio 901536 de 2019.
6. Cfr. Artículo 911 del Estatuto Tributario. En efecto, cuando el mandante pertenece al SIMPLE, su calidad tributaria implica, por regla general, que no está obligado a practicar retenciones a título de renta, excepto las correspondientes a pagos laborales.
7. Cfr. Oficios DIAN 908674 de 2021 y 901166 de 2022, según los cuales la autorretención prevista en el artículo 911 corresponde al beneficiario del pago cuando este es contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor.
8. Esta conclusión resulta de la interpretación conjunta de los artículos 911 del E.T. y 1.2.4.11 del Decreto 1625 de 2016. Sobre la autorretencion a cargo del tercero receptor del pago, cfr. Oficios DIAN 908674 de 2021 y 901166 de 2022.
9. Cfr. Concepto DIAN 013277 de 2025.
10. Cfr. Concepto DIAN No. 077986 de 2001.
11. Cfr. Concepto Unificado sobre Obligación de Facturar y Sistema de Facturación Electrónica No. 0106 de 2022 y Concepto DIAN 007344 (int. 839) de 2024. La factura debe ser expedida por el mandatario y debe diferenciar las operaciones del mandante de las propias de aquel.
12. Cfr. Artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016.
13. Cfr. articulo 1.3.5.12.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025, que compilo la regulación sobre contratos de colaboración empresarial y otros contratos. Tratándose de mandato, corresponde al mandatario reportar las operaciones inherentes a cada contrato, actualmente mediante los formatos 5247, 5248, 5249, 5250, 5251 y 5252, según corresponda. Las especificaciones técnicas de estos formatos fueron actualizadas por la Resolución 000233 de 2025.
14. Cfr. parágrafo 1 del artículo 1.3.5.12.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025, modificado por la Resolución 000233 de 2025. La información reportada en virtud del contrato no debe ser duplicada por los mandantes, sin perjuicio de sus reportes propios respecto de operaciones inherentes a su actividad económica.