CONCEPTO 015204 int 1620 DE 2026
(septiembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Retención en la fuente. Agentes de retención. Depósitos judiciales. |
| Fuentes Formales | Artículos 365, 368 y 375 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
Doctrina objeto de la solicitud de reconsideración
2. Mediante el radicado de la referencia la peticionaria solicita la reconsideración de los Conceptos 005285 - int 1358 del 27 del 01/08/2024, 017974 - int 2117 del 26/12/2025 y 006084 int 728 del 30/08/2024, expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina.
3. El Concepto 005285 - int 1358 del 1 de agosto de 2024 precisó que, cuando un fallo u orden judicial da lugar al pago de un ingreso tributario para su beneficiario y la retención en la fuente se activa con ocasión de dicho pago, el agente retenedor es la entidad que efectúa materialmente el pago, esto es, la entidad bancaria que administra los depósitos judiciales, y no los despachos judiciales. Así concluyó que "la entidad bancaria, en este caso el Banco Agrario de Colombia, es la persona jurídica encargada de aplicar la retención en la fuente". Interpretación reiterada por el Concepto 017974 - int 2117 del 26/12/2025.
4. Por su parte el Concepto 006084 int 728 del 30/08/2024 señala que "la obligación de reportar las retenciones practicadas a consecuencia de pagos ordenados mediante fallos u órdenes judiciales en la información exógena quedará en cabeza de la entidad bancaria (Banco Agrario de Colombia)".
Solicitud de reconsideración.
5. Mediante el radicado de la referencia solicita la reconsideración de la doctrina señalada y sostiene que la cuenta de depósito judicial, por su verdadera naturaleza jurídica, corresponde a una cuenta de ahorros especial sometida a restricciones legales de finalidad y disposición, pero no transforma al Banco Agrario en mandatario del juez, del consignante ni del beneficiario.
6. Señala que el Banco Agrario no realiza un pago en sentido jurídico, pues no extingue una obligación propia frente al beneficiario ni actúa por cuenta y a nombre de un tercero. Su obligación existe frente al titular o a la autoridad que dispone de la cuenta, no frente al destinatario final de los recursos. Por ello, cuando entrega o gira el depósito judicial, simplemente cumple una instrucción de disposición del dinero depositado, sin que pueda atribuírsele la calidad de pagador, ni configura respecto de la entidad financiera la obligación de practicar retención en la fuente.
7. Finalmente indica que, si el depósito garantiza el pago de una condena u obligación litigiosa, el verdadero pagador es el sujeto procesal condenado o deudor, quien además cuenta con la información necesaria para establecer el concepto, la base gravable y la tarifa de retención aplicable. Por tanto, a su juicio no resulta jurídicamente procedente trasladar ese deber cuando su actuación se limita a custodiar y disponer los recursos conforme a la orden judicial.
8. En consecuencia, solicita rectificar la doctrina oficial que atribuye al Banco Agrario la calidad de agente retenedor en estos casos, porque dicha conclusión desconoce la naturaleza bancaria y administrativa de la cuenta de depósito judicial.
Análisis jurídico:
9. Considera el Despacho que la solicitud parte de una premisa que no se desprende del concepto cuestionado. El Concepto 005285 - int. 1358 de 2024 no fundamentó la calidad de agente retenedor del Banco Agrario de Colombia en la existencia de un contrato de mandato, ni sostuvo que dicha entidad actuara como mandataria de la parte vencida, del beneficiario del pago o del despacho judicial. La conclusión se apoyó en los artículos 368 y 375 del Estatuto Tributario, conforme a los cuales están obligados a efectuar la retención los agentes de retención que, por sus funciones, intervengan en actos u operaciones en los cuales deba practicarse, por expresa disposición legal, la retención o percepción del tributo correspondiente.
10. En ese sentido, la calidad de agente de retención no depende necesariamente de la propiedad de los recursos, de la condición de deudor de la obligación reconocida judicialmente ni de una relación de mandato. El criterio previsto en los artículos 368 y 375 del Estatuto Tributario es funcional, es decir que el sujeto tenga aptitud jurídica para actuar como agente de retención y que, por sus funciones, intervenga en el acto u operación en el cual debe practicarse la retención. De los mismos artículos no se desprende que la obligación de practicar retención en la fuente esté condicionada a que el agente retenedor extinga una obligación propia.
11. Bajo esa premisa debe diferenciarse la constitución del depósito judicial de la posterior entrega o aplicación de los recursos al beneficiario. Sobre este punto, el Oficio 016152 del 22 de junio de 2016 precisó:
"En primera instancia debe señalarse que la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, procede en los casos de pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso tributario para su beneficiario, tal como lo dispone el artículo 365 del Estatuto Tributario, en ese sentido en el momento en que un demandante deba constituir un depósito judicial como garantía del resultado de un proceso judicial, no se está en presencia de un pago a favor de un beneficiario y por lo mismo no procede la práctica de retención en la fuente."
12. Esta precisión resulta determinante, toda vez que el depósito judicial se constituye como garantía del resultado de un proceso, como caución, para actuar dentro de este o en cumplimiento de una orden judicial previa a la decisión definitiva, no existe todavía un pago o abono en cuenta a favor de un beneficiario. Los recursos quedan depositados a órdenes del despacho judicial y sujetos a lo que se resuelva en el proceso. En ese momento, además, no necesariamente existe certeza sobre quién será el beneficiario del pago, pues precisamente esa determinación depende del resultado de la controversia judicial. De existir certeza sobre el sujeto con derecho a recibir los recursos, en muchos casos no habría controversia que dirimir judicialmente.
13. Por lo anterior, no puede confundirse la constitución del depósito judicial con el pago sujeto a retención. La primera corresponde a una consignación con finalidad procesal o de garantía; el segundo se configura cuando, con fundamento en una providencia u orden judicial, se dispone la entrega o aplicación de los recursos a favor de un beneficiario determinado. Solo en este último momento procede analizar si el pago constituye ingreso tributario para su beneficiario, si está sometido a retención en la fuente y quién debe practicarla.
14. Ahora bien, tampoco puede sostenerse que la parte vencida en el proceso, o quien constituyó inicialmente el depósito judicial, conserve la calidad de pagador para efectos de practicar la retención en la fuente cuando posteriormente se ordena la entrega o aplicación de los recursos. Una vez constituido el depósito judicial, dicha parte ya no dispone material ni jurídicamente de los recursos depositados. No puede acceder a ellos, no puede decidir si los entrega o no al beneficiario, no puede modificar el destinatario del pago ni puede materializar el desembolso. En consecuencia, en ese momento no interviene funcionalmente como pagador en la operación que da lugar al pago o abono en cuenta.
15. Esta circunstancia es relevante frente a los artículos 368 y 375 del Estatuto Tributario, porque la obligación de retener recae en el agente de retención que, por sus funciones, interviene en el acto u operación sometido a retención. Si la parte vencida o el constituyente del depósito ya no tiene disponibilidad sobre los recursos, ni posibilidad jurídica o material de ejecutar el pago, tampoco puede atribuírsele una omisión propia de agente retenedor respecto de una actuación que no está en capacidad de realizar.
16. En cambio, el Banco Agrario de Colombia, en virtud del régimen de depósitos judiciales, custodia los recursos depositados y es la entidad que además de garantizar la custodia de los recursos en virtud de las características de la cuenta de depósito judicial, es quien puede efectuar su entrega o aplicación en ejecución de la orden judicial correspondiente. Su intervención no deriva de una relación de mandato, sino de las funciones que cumple dentro del sistema de depósitos judiciales. Por ello, cuando se ordena el pago al beneficiario y el concepto pagado está sometido a retención, la entidad bancaria es quien interviene funcionalmente en la operación de pago.
17. La tesis del Concepto 005285 - int. 1358 de 2024[2] debe entenderse en ese alcance. El Banco Agrario de Colombia no practica la retención por ser mandatario de las partes, ni por ser propietario de los recursos, ni por ser el deudor de la obligación discutida o reconocida en el proceso. Lo hace porque, siendo una persona jurídica y teniendo aptitud legal para actuar como agente de retención, es quien custodia los recursos depositados y quien puede efectuar el pago o abono en cuenta al beneficiario en cumplimiento de la orden judicial.
18. Por tanto, no se advierte el error interpretativo señalado por el solicitante. La doctrina cuestionada no calificó al Banco Agrario de Colombia como mandatario, titular de los recursos, sino como la entidad bancaria que, por sus funciones, interviene en la operación mediante la cual se ejecuta el pago ordenado judicialmente a través de depósitos judiciales. Esta intervención funcional es la que permite atribuirle la calidad de agente de retención, siempre que el pago corresponda a un concepto sometido a retención en la fuente.
Conclusión y decisión
19. En atención a lo expuesto, se confirma la tesis jurídica del Concepto 005285 - int. 1358 del 1 de agosto de 2024, en el sentido de que la entidad bancaria debe actuar como agente de retención cuando se efectúen pagos ordenados mediante fallos u órdenes judiciales a través de depósitos judiciales, siempre que el pago constituya ingreso sometido a retención para su beneficiario y no se configure una exclusión legal, como ocurre, entre otros eventos, cuando el pago corresponde a daño emergente o se presenta alguna de las circunstancias previstas en el artículo 369 del Estatuto Tributario.
20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. De la que se desprende lo afirmado en los Conceptos 017974 - int 2117 del 26/12/2025 y 006084 int 728 del 30/08/2024.