CONCEPTO 015196 int 1491 DE 2026
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se solicita aclarar el alcance del Concepto 000915 del 23 de julio de 2018, particularmente respecto de la afirmación según la cual la regla de realización prevista en el artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016 no resultaba aplicable a los «regímenes especiales de cesantías del sector público que se manejan a través de fondos de carácter público».
3. Sobre el particular, este Despacho precisa:
3.1. Mediante el Concepto 000915 del 23 de julio de 2018 se precisó que la regla de realización de las cesantías prevista en el entonces artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016 no resultaba aplicable a los denominados «regímenes especiales de cesantías del sector público que se manejan a través de fondos de carácter público»[3], al no encontrarse dentro del supuesto de dicho artículo y que, en esos eventos, el ingreso se realizaba con ocasión de su pago.
3.2. Posteriormente, el Concepto DIAN 001364 del 29 de octubre de 2018[4] precisó, respecto del FOMAG, que este administra cesantías tanto de trabajadores sometidos al sistema retroactivo como al anualizado, y señaló para estos últimos que debía reconocerse en cada año gravable el ingreso asociado.
3.3. Sin embargo, para precisar actualmente el alcance de estos pronunciamientos resulta necesario distinguir entre el régimen de liquidación de las cesantías y su sistema de administración.
3.4. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[5] las modalidades retroactiva y anualizada[6] delimitan el concepto de régimen de cesantías[7]. No obstante, en materia de cesantías el adjetivo «especial» no se predica del régimen sino del «sistema de administración de cesantías, determinado por el conjunto de reglas que les son aplicables a cada uno de ellos». De esta forma, explica el alto Tribunal:
«60. En ese orden de ideas, la delimitación de un régimen de cesantías parte de un elemento en común e imprescindible en todos los casos, esto es la forma de liquidación. De ello se desprende que, en el caso colombiano existen dos regímenes, el retroactivo y el anualizado. En cuanto a las particularidades que llevan a un tratamiento normativo especial, es posible determinar que aquellas están definidas en función del sistema de administración al que están sometidos los recursos y su relación con el régimen es la de especie a género.» (énfasis propio)
3.5. Lo anterior resulta de especial importancia, pues para efectos de aclarar la terminología empleada en el Concepto 000915 de 2018, la referencia a «regímenes especiales de cesantías del sector público que se manejan a través de fondos de carácter público» debe entenderse referida a sistemas especiales de administración de cesantías, sin que estos constituyan, por ese solo hecho, un régimen adicional de liquidación distinto del retroactivo o del anualizado.
3.6. Precisado lo anterior, el numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario (E.T.) prevé que los ingresos por concepto de auxilio de cesantías e intereses sobre cesantías se entienden realizados: (i) en el momento del pago directo al trabajador; (ii) en el momento de consignación al fondo de cesantías; o (iii) con ocasión del reconocimiento efectuado por el empleador, en el régimen retroactivo[8].
3.7. Respecto de los servidores públicos sometidos al régimen de cesantías anualizadas, el parágrafo 4 del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016 dispone, en consonancia con el numeral 3 del artículo 27 del E.T., que la realización del ingreso corresponde al momento en que las cesantías se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de estos servidores.
3.8. Lo anterior, permite comprender que, en el régimen anualizado, la liquidación correspondiente a cada anualidad constituye un elemento relevante para determinar el momento de realización del ingreso, en aquellos sistemas de administración en los que el valor liquidado es consignado al fondo, se consolida y queda disponible en una cuenta individual del trabajador.
3.9. No obstante, la aplicación de esta regla debe atender a las características del respectivo sistema de administración. En efecto, la circunstancia de que las cesantías se encuentren sometidas al régimen de liquidación anualizada no implica necesariamente que los valores liquidados sean consignados, consolidados y queden disponibles en una cuenta individual del trabajador, pues dependerá del conjunto de reglas aplicables a cada sistema de administración[9].
4. Por tanto, cuando el respectivo sistema de administración no contemple dicha individualización y los recursos destinados al pago de las cesantías permanezcan bajo administración del fondo hasta que se produzca su reconocimiento y pago al beneficiario conforme con las normas aplicables, el ingreso se entiende realizado cuando tenga lugar el pago de las cesantías al trabajador, tal como lo precisó el oficio objeto de análisis[10].
5. Bajo este entendimiento debe precisarse el alcance del Concepto 000915 de 2018. Cuando este señaló que la regla allí estudiada no resultaba aplicable a determinados «regímenes especiales de cesantías del sector público que se manejan a través de fondos de carácter público», la conclusión no debe entenderse fundada exclusivamente en la naturaleza pública del administrador. El aspecto jurídicamente relevante consiste en determinar si, de acuerdo con el respectivo sistema de administración, se configura alguno de los eventos de realización previstos en el numeral 3 del artículo 27 del E.T.
6. En igual sentido debe entenderse lo señalado en el Concepto 001364 de 2018 respecto del reconocimiento anual del ingreso correspondiente a trabajadores sometidos al régimen anualizado. Dicha conclusión resulta aplicable cuando, conforme con el respectivo sistema de administración, la liquidación anual se concreta mediante la consignación, consolidación y disponibilidad del valor correspondiente en una cuenta individual del trabajador.
7. Por consiguiente, para efectos de la doctrina objeto de aclaración:
7.1. En materia de cesantías existen dos regímenes determinados por su forma de liquidación: retroactivo y anualizado, sin perjuicio de los distintos sistemas especiales mediante los cuales estas pueden ser administradas.
7.2. Para los servidores públicos sometidos al régimen anualizado cuyas cesantías se consolidan y quedan disponibles en cuentas individuales, la realización del ingreso ocurre en los términos del parágrafo 4 del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016.
7.3. En el evento en que las cesantías permanezcan bajo administración del respectivo fondo hasta su posterior pago al beneficiario, según su sistema de administración, el ingreso se realiza cuando este último se efectúa, conforme con el numeral 3 del artículo 27 del E.T.
8. Finalmente, resulta importante señalar que, una vez realizado el ingreso, este deberá incorporarse en la cédula general como renta de trabajo y someterse al límite de rentas exentas y deducciones previsto en el numeral 3 del artículo 336 del E.T. A su vez, el empleador deberá reportar el valor correspondiente en el Formulario 220, según el evento de realización aplicable, en alguna de las siguientes casillas: 47 «Auxilio de cesantía o intereses efectivamente pagados al empleado»; 48 «Auxilio de cesantía reconocido a trabajadores del régimen tradicional del CST, contenido en el Capítulo VII, Título VIII Parte Primera»; o 49 «Auxilio de cesantía consignado al fondo de cesantías».
9. En los anteriores términos se aclaran los Conceptos 000915 de 2018 y 001364 de 2018. Se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Entre los cuales se mencionaron, a titulo de ejemplo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.
4. El Concepto DIAN 001364 de 2018 tuvo como antecedente el Concepto DIAN 001779 de 2018, que, tras analizar el sistema de administración de cesantías a cargo del FOMAG, concluyó que era necesario adicionar el Concepto General Unificado No. 0912 de 2018, adición que efectuó con el mencionado Concepto DIAN 001364 de 2018.
5. Cfr. C.E. Secc. Segunda. Sent. Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de oct. 11/2023. Exp. 5746-2022. Si bien la sentencia citada aborda un problema jurídico y unos supuestos tácticos distintos a los analizados en el presente pronunciamiento, las consideraciones efectuadas por el Consejo de Estado sobre los regímenes de cesantías y sus diferentes sistemas de administración ofrecen un criterio conceptual relevante para el análisis aquí desarrollado.
6. En la Sentencia citada up supra se dijo: «44. Como se expuso, una vez se concedió al auxilio de cesantías el carácter de prestación exigible a la terminación de la relación laboral, su liquidación se efectuaba bajo un régimen denominado retroactivo, «a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio», tal como fue previsto en las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y en el artículo 249 del CST. [...] 56. [...] Sin embargo, en aras de saldar el déficit habitacional a nivel nacional, con la creación del FNA en 1968, se transformó de manera progresiva a una modalidad anualizada, proceso que se continuó, con la expedición de la Ley 91 de 1989, para los docentes estatales. Un año después la Ley 50 de 1990 dispuso lo propio para los trabajadores del sector privado, que luego fue extendida a los servidores públicos del nivel territorial, con la Ley 344 de 1996, y nacional, con el Decreto 1252 de 2000.» (subrayado propio)
7. «58. [...] Esta aclaración resulta necesaria en materia de cesantías, teniendo en cuenta que, dentro del conjunto de trabajadores sometidos a una misma forma de liquidación de la prestación, algunos reciben un trato diferenciado por las normas que los regulan a partir de criterios tales como la naturaleza de la vinculación laboral, el tipo de actividades a las que se dedican y la entidad que administra sus recursos. Esta situación en muchas oportunidades lleva a afirmar que están cobijados por un régimen especial de cesantías con liquidación anualizada». Cfr. Ibid.
8. Precisamente frente a este ultimo punto, el Oficio DIAN No. 027408 de 2019 explica que «el empleador con el fin de cuantificar el valor del pasivo por este concepto, debe realizar el correspondiente reconocimiento en su contabilidad, según el marco técnico normativo contable que le corresponda».
9. Por ejemplo, en la citada sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, El Consejo de Estado al analizar el sistema de administración de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, explicó que este difiere del sistema administrado por los fondos privados de cesantías, entre otros aspectos, porque sus recursos se administran bajo unidad de caja y «no existen cuentas individuales por cada afiliado».
10. En efecto, el Concepto 000915 de 2018 indica que: «Así las cosas, la realización del ingreso por este concepto tendrá lugar con ocasión del pago que se haga en el año gravable en que esto ocurra, situación que implica ubicar el ingreso en la cédula de las rentas de trabajo y aplicar el correspondiente límite de rentas exentas y deducciones en los términos del inciso segundo del artículo 336 del E.T.»