OFICIO 015013 int 1467 DE 2026
(agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Beneficio de auditoría |
| Fuentes Formales | Artículo 689-3 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el presente oficio se resuelve la solicitud de aclaración del Oficio 915594 del 22 de diciembre de 2021, en el cual se concluyó que:
«(...) considerando la clara dependencia de la declaración objeto de auditoría en relación con la declaración del año inmediatamente anterior, es posible concluir que, si transcurrido el término de firmeza especial el contribuyente corrige la declaración del período inmediatamente anterior alterando las condiciones para su debida procedencia legal, el mismo pierde validez».
3. El peticionario considera que dicha conclusión entra en contradicción con el Concepto 004223 - int. 404 de 2026, pues en su entendimiento, este último contempla que la declaración que debe tomarse como referente para efectuar la comparación del incremento del impuesto de renta, es aquella vigente al momento de la presentación de la declaración de renta que gozaría del beneficio de auditoría, y no, una corrección posterior que no existía en esa fecha.
4. Además, trae a colación el Concepto 017556 int. 2060 del 16 de diciembre de 2025, en el cual, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado, se señaló que las correcciones presentadas después de haber transcurrido el término de firmeza especial, por haber operado el beneficio de auditoría, no surten efectos legales.
5. Al respecto, se debe precisar que el Oficio 915594 de 2021 analiza la procedencia del beneficio de auditoría cuando la declaración de la vigencia fiscal del año anterior –que se toma como referente para determinar el cumplimiento del requisito del incremento del impuesto de renta– se corrige con posterioridad a la presentación de la declaración del impuesto de renta que gozaría del beneficio, y como consecuencia de dicha corrección, no se mantienen las condiciones para acceder al beneficio (i.e. no se mantiene el incremento del impuesto neto de renta en el porcentaje mínimo exigido).
6. Mientras tanto, el Concepto 004223 de 2026 parte de una hipótesis diferente, en la cual la declaración de la vigencia fiscal del año anterior se corrige, pero como consecuencia de dicha corrección se crean potenciales condiciones para la procedencia del beneficio que no se reflejaban en la declaración inicial, por alguna de las siguientes circunstancias:
"i) El impuesto de la declaración corregida aumenta, tal que el monto del impuesto pasa a ser igual o superior a 71 UVT, o,
ii) El impuesto de la declaración corregida disminuye, de tal forma que, al ser comparado con la declaración que gozaría del beneficio, esta última pasa a reflejar un incremento del impuesto de renta en el porcentaje mínimo exigido en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario -25% o 35%, según corresponda- para que opere el término de firmeza especial."
7. Además, en el Concepto 004223 de 2026, partiendo de la hipótesis descrita –cuando la corrección crea potenciales condiciones para acceder al beneficio–, se analiza la procedencia del beneficio de auditoría dependiendo del momento en que se presenta la corrección de la declaración de referencia, esto es, antes o después de la presentación de la declaración que gozaría del beneficio.
8. En esta medida, tratándose de las correcciones presentadas con posterioridad a la declaración de renta que gozaría del beneficio, en el Concepto 004223 de 2026 se citó el concepto 008308 de 2024, en el cual se analizaron, tanto las correcciones en virtud de las cuales no se mantienen las condiciones para la procedencia del beneficio, como las correcciones que crean potenciales condiciones para acceder al mismo, así:
"5. Así las cosas, si agotado el termino de firmeza de la declaración tributaria objeto del beneficio, se corrige la declaración anterior base del beneficio fiscal v de esta corrección resulta que no se mantienen las condiciones para establecer el beneficio de auditoría de la declaración posterior, se incumple el presupuesto del beneficio.
6. También es oportuno precisar que, si de la corrección se crean posibles condiciones para acceder al beneficio tributario de la declaración del periodo fiscal siguiente, dicho beneficio no opera, por cuanto al beneficio debe accederse desde el momento de la debida presentación de la declaración de renta objeto de beneficio." (énfasis propio)
9. Como se observa, la conclusión expuesta en el Oficio 915594 del 22 de diciembre de 2021 cuya aclaración se solicita, ha sido consistente con la doctrina emitida posteriormente, en particular con el Concepto 008308 de 2024 y con el Concepto 004223 de 2026, tal que no se presenta la contradicción manifestada por el consultante, pues ha sido uniforme la doctrina al sostener que, cuando la declaración de referencia –esto es, la declaración del año anterior– se corrige con posterioridad al término de firmeza especial de la declaración que gozaría del beneficio, de forma que no se mantienen las condiciones establecidas para acceder al beneficio de auditoría, este se torna improcedente.
10. Ahora bien, el peticionario manifiesta que en el Concepto 004223 de 2026 se concluye que la declaración que se debe tomar como referencia para verificar el incremento del impuesto neto de renta es la declaración vigente al momento de presentar la declaración que gozaría del beneficio, y no una declaración de corrección posterior, lo que a su juicio derivaría en una contradicción con el Oficio 915594 de 2021. No obstante, esta conclusión no se puede extraer de forma aislada. Para mayor ilustración se cita el fragmento del Concepto 004223 de 2026:
''(...) 14. En consecuencia, cuando se corrige la declaración del impuesto del año anterior disminuyendo el valor del impuesto -creando potenciales condiciones para acceder al beneficio de auditoría-, pero esta corrección se efectúa con posterioridad a la presentación de la declaración que teóricamente gozaría del término especial de firmeza, la declaración de corrección no se tomará como referente para calcular el incremento del impuesto exigido. En este evento, el requisito solamente puede verificarse al comparar el impuesto liquidado en la declaración objeto del beneficio, con la declaración vigente al momento de su presentación, no siendo posible efectuar dicha comparación frente a una declaración posterior que en ese momento es inexistente." (énfasis propio)
11. Como se advierte, esta conclusión parte del supuesto de aquellas correcciones a la declaración de referencia que se efectúan con posterioridad a la presentación de la declaración que gozaría del beneficio, creando potenciales condiciones para acceder al beneficio de auditoría. En este escenario, como allí se expuso, el requisito del incremento del impuesto neto de renta solo puede verificarse con la declaración vigente al momento de su presentación, y no con una corrección que en ese momento es inexistente, toda vez que «(...) al beneficio debe accederse desde el momento de la debida presentación de la declaración de renta objeto de beneficio.»
12. Siendo así, dicha conclusión no es extrapolable al supuesto del Oficio 915594 de 2021, pues este último implica «(...) que, si transcurrido el término de firmeza especial el contribuyente corrige la declaración del período inmediatamente anterior alterando las condiciones para su debida procedencia legal, el mismo pierde validez». Así, si bien los requisitos deben cumplirse al momento de la presentación de la declaración que gozaría del beneficio, la corrección posterior de la declaración de referencia en esta hipótesis conlleva implícitamente que dichos requisitos no se cumplían.
13. En esta medida, el Oficio 915594 de 2021 es claro al exponer su motivación, al referirse a la función fiscalizadora de la entidad, lo cual por su importancia se relaciona en extenso:
"Actuaciones como la que es objeto de análisis exigen considerar las consecuencias o el efecto de la corrección, incluso por razones de lealtad entre la Administración Tributaria y el contribuyente, ya que las verificaciones que la entidad realiza para determinar si despliega su acción fiscalizadora, parte en primer lugar de la base del cumplimiento de los supuestos objetivos para la procedencia del beneficio de auditoría, que implica, entre otros aspectos, contrastar la declaración objeto de auditoría con la del año inmediatamente anterior.
Si tales requisitos están cumplidos, es factible que la entidad no desarrolle actuaciones de fondo. Si después de transcurrido el término de firmeza de la declaración objeto del beneficio de auditoría, el contribuyente actúa sobre la declaración del período anterior y altera las condiciones para la procedencia del mismo, es algo que no puede socavar las facultades de fiscalización de esta Entidad."
14. Además, en relación con el Concepto 017556 int. 2060 del 16 de diciembre de 2025 que menciona el consultante, se aclara que, si bien allí se concluye que las correcciones que se presentan con posterioridad a la firmeza especial de las declaraciones no tienen efectos legales, esta conclusión se refiere a las correcciones de las declaraciones que son objeto del beneficio de auditoría, y no, a las correcciones de las declaraciones de referencia que se toman como base para verificar el cumplimiento de los requisitos del beneficio de auditoría. Para mayor ilustración se cita el fragmento aludido:
''19. Conforme a lo señalado en la respuesta al problema jurídico anterior, el parágrafo primero del artículo 689-3 del Estatuto Tributario permite la presentación de declaraciones o solicitudes de corrección en las declaraciones del impuesto sobre la renta objeto del beneficio de auditoría, siempre que tales correcciones se efectúen dentro del término de firmeza especial -6 o 12 meses según el caso- y que se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos señalados para su procedencia.
20. Acorde con esto, el Consejo de Estado ha señalado que, si el contribuyente pretende modificar el contenido de la declaración presentada, debe hacerlo antes de que transcurra el término de firmeza especial del beneficio de auditoría, en el entendido de que se hayan cumplido los requisitos exigidos para su procedencia, ya que una vez vencido este plazo la declaración se vuelve inalterable, de manera que las declaraciones de corrección que se presenten con posterioridad no surten efectos legales:
"Al estar probado que operó el beneficio de auditoría respecto de la declaración inicial y que adquirió firmeza antes de que la actora presentara la declaración de corrección, juzga la Sala que esta no produjo efectos legales. Así, porque la firmeza conlleva la inmutabilidad de la declaración, que no solo impide que la Autoridad fiscalice la obligación tributaria, sino que también pone fin al derecho que tiene el declarante de modificar su contenido" (énfasis propio)"
15. Finalmente, el consultante describe diferentes escenarios relativos a la corrección de la declaración del año anterior, según el momento de la corrección y de si dicha corrección crea potenciales condiciones de acceso al beneficio de auditoría o las elimina, para lo cual solicita que se indique la conclusión vigente y aplicable en cada caso, atendiendo a la aparente contradicción expuesta en su solicitud.
16. No obstante, atendiendo a las consideraciones expuestas, en las cuales se concluyó que no hay lugar a la contradicción señalada, aunado a que en la doctrina citada se abordan de forma expresa y completa los escenarios consultados por el peticionario, se adjunta el Oficio 915594 de 2021, el Concepto 008308 de 2024 y el Concepto 004223 de 2026, por constituir doctrina vigente de la entidad.
17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.