CONCEPTO 008308 int 942 DE 2024
(octubre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Area del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Beneficio de auditoría |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 689-3 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia solicita se amplíe la conclusión expuesta en el oficio No. 915594 - int 608 del 27 de diciembre de 2021, en el sentido que si se incrementa y/o disminuye la declaración de referencia para que opere el beneficio de auditoría, este tiene lugar así hayan transcurrido los 6 meses de la presentación de la declaración objeto del beneficio.
3. En esta oportunidad se reitera lo relacionado con el estricto cumplimiento de las condiciones para la procedencia del beneficio de la auditoría y el papel que cumple la declaración del impuesto de renta del año inmediatamente anterior, tal como lo señala el inciso primero del artículo 689-3 del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 689-3. BENEFICIO DE LA AUDITORÍA. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia>* <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los periodos gravables 2022 y 2023 <2024, 2025, 2026>*, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
(...)
4. Una corrección efectuada con posterioridad al término de firmeza, aun cuando se relacione con la declaración del período anterior, en tanto afecte las condiciones sustanciales para la procedencia del beneficio no es aceptable so pretexto de la firmeza de la declaración objeto de este.
5. Así las cosas, si agotado el termino de firmeza de la declaración tributaria objeto del beneficio, se corrige la declaración anterior base del beneficio fiscal y de esta corrección resulta que no se mantienen las condiciones para establecer el beneficio de auditoría de la declaración posterior, se incumple el presupuesto del beneficio.
6. También es oportuno precisar que, si de la corrección se crean posibles condiciones para acceder al beneficio tributario de la declaración del periodo fiscal siguiente, dicho beneficio no opera, por cuanto al beneficio debe accederse desde el momento de la debida presentación de la declaración de renta objeto de beneficio.
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.