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CONCEPTO 014743 int 1791 DE 2025

(octubre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
DescriptoresSuspensión intereses moratorios
Resolución sanción devolución improcedente
Discusión saldos a favor
Demanda ante la Jurisdicción contenciosa
Fuentes FormalesArtículo 634 y 635 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Consulta sobre la suspensión de los intereses moratorios cuando concurren demandas contra actos oficiales proferidos por la Administración tributaria en los cuales se discutan saldos a favor y contra resoluciones sanción por devoluciones improcedentes.

3. Al respecto, se considera:

4. Sobre el tema expuesto en su consulta, la doctrina oficial[3] de la entidad precisó los siguientes aspectos:

i) La figura de la suspensión de intereses moratorios solamente se predica de obligaciones relacionadas con la determinación del tributo, y no resulta aplicable para las sanciones, en cuyo caso procede la actualización cada año, en los términos que establece el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

ii) Cuando se adelante ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo procesos de determinación y discusión de saldos a favor, y a su vez de manera independiente se adelante el proceso contencioso para discutir la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente que establece el inciso 3 del artículo 670 del Estatuto Tributario por estos saldos a favor.

iii) La suspensión de intereses que señala el artículo 634-1 ibidem solo aplica respecto de las sumas de dinero que debe devolver el contribuyente en caso de que el fallo definitivo haya determinado la improcedencia de los saldos a favor devueltos por parte de la Administración en su momento.

iv) Los intereses que corresponden son los liquidados por el mayor valor a pagar por impuesto, anticipos o retenciones, y que se originan al disminuir o desconocer el saldo a favor, sin que en ningún caso los mismos se liquiden sobre el valor de la sanción.

5. En este sentido, resulta claro que la suspensión de los intereses moratorios de que trata el artículo 634 del Estatuto Tributario opera de manera autónoma al proceso contencioso que se adelante contra la resolución que impone la sanción por devolución improcedente del saldo objeto de discusión.

6. Finalmente, en virtud de los dispuesto en el inciso 1 del artículo en mención los mayores valores de impuestos determinados por la Administración tributaria en liquidaciones oficiales causan intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

7. Así las cosas, a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y por el término de dos años, los intereses calculados de conformidad con el artículo 634 y 635 del Estatuto Tributario se suspenden hasta la fecha en la cual quede ejecutoriada la providencia definitiva[4].

8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Concepto 010073 int 1132 de 2025

4. Cfr. Parágrafo 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario

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