CONCEPTO 010073 int 1132 DE 2025
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de agosto de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Problema Jurídico | ¿Se requiere de la existencia de un proceso administrativo o contencioso en el cual se discuta la imposición de la sanción por devolución improcedente que dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, para que opere la suspensión de intereses moratorios de que trata el parágrafo 2 del artículo 634 ibidem? |
| Tesis Jurídica | No. Para que opere la suspensión de intereses moratorios de que trata el parágrafo 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario en procesos de discusión de saldos a favor, se requiere que hayan transcurrido dos años desde la admisión de la demanda sin que sea necesario la existencia de un proceso administrativo o contencioso en el que se discuta la imposición de la sanción por devolución improcedente que establece el artículo 670 ibidem. |
| Descriptores | Suspensión intereses moratorios Demanda Contencioso-administrativa Procedibilidad |
| Fuentes Formales | ARTÍCULOS 634, 634-1 Y 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Se requiere de la existencia de un proceso administrativo o contencioso en el cual se discuta la imposición de la sanción por devolución improcedente que dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, para que opere la suspensión de intereses moratorios de que trata el parágrafo 2 del artículo 634 ibidem?
TESIS JURIDICA
3. No. Para que opere la suspensión de intereses moratorios de que trata el parágrafo 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario en procesos de discusión de saldos a favor, se requiere que hayan transcurrido dos años desde la admisión de la demanda sin que sea necesario la existencia de un proceso administrativo o contencioso en el que se discuta la imposición de la sanción por devolución improcedente que establece el artículo 670 ibidem.
FUNDAMENTACION
4. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario[3] los intereses moratorios a cargo del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante se suspenden desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
5. Así, la suspensión de los intereses moratorios se supedita al cumplimiento de dos condiciones: i) la admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ii) que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que fue proferida dicha decisión[4].
6. En este sentido, resulta claro que además de estas dos condiciones el legislador no estableció presupuestos adicionales para que opere la suspensión de intereses moratorios, ni establece excepciones para efectos de su aplicación, lo que se encuentra acorde con la finalidad de esta disposición que no es otra diferente a la de evitar hacer más gravosa la situación en aquellos casos en que se controvierten los actos tributarios ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, constituyéndose de esta manera en una garantía de acceso libre a la Administración de justicia[5].
7. Adicionalmente, es importante precisar que, dada la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios, la figura suspensión solamente se predica de obligaciones relacionadas con la determinación del tributo, y no resulta aplicable para las sanciones, en cuyo caso procederá la actualización cada año en los términos que establece el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.[6]
8. En virtud de lo anterior, cuando se adelante ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo procesos de determinación y discusión de saldos a favor, y a su vez de manera independiente se adelante el proceso contencioso para discutir la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente que establece el inciso 3 del artículo 670 del Estatuto Tributario por estos saldos a favor, la suspensión de intereses que señala el artículo 634-1 ibidem solo aplica respecto de las sumas de dinero que debe devolver el contribuyente en caso de que el fallo definitivo haya determinado la improcedencia de los saldos a favor devueltos por parte de la Administración en su momento.
9. Los intereses que corresponden son los liquidados por el mayor valor a pagar por impuesto, anticipos o retenciones, y que se originan al disminuir o desconocer el saldo a favor, sin que en ningún caso los mismos se liquiden sobre el valor de la sanción.
10. Frente a la relación de estos dos procesos, el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de Unificación. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756) 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 2020, expresó:
“Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento táctico de la sanción por devolución o compensación improcedente.”
11. Como se precisó anteriormente para que opere la suspensión de intereses moratorios solamente se requiere que hayan transcurrido dos años desde la admisión de la demanda, sin que puedan exigirse requisitos adicionales o exclusiones que no dispuso el legislador para su aplicación.
12. En este sentido, y sin perjuicio de la relación causal existente entre los procesos sancionatorios y de determinación del tributo en estos casos, la suspensión de intereses moratorios que establece el parágrafo 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario opera indistintamente de la existencia o no de un proceso administrativo o contencioso de imposición de sanciones que se esté adelantando de manera alterna o independiente al proceso contencioso de revisión y determinación del tributo.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
4. Cfr. Inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario; Concepto DIAN 66744 de 2003 y Oficio DIAN 702 de 2013.
5. Cfr. Sentencia C-231 de 2003
6. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del lo de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.