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CONCEPTO 014699 int 1556 DE 2026

(agosto 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 de agosto de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresJuntas de Calificación de Invalidez - J.C.I.
Integrantes y miembros responsables de IVA.
Exclusiones.
Fuentes FormalesArtículo 48, Constitución Política
Artículos 420 y 476, numerales 1 y 2 del Estatuto Tributario.
Artículos 8, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 1.3.1.13.4 del Decreto 1625 de 2016.
Artículos 2.2.5.1.6, numeral 7, y 2.2.5.1.7, numeral 2, del Decreto 1072 de 2015.
Artículo 2 de la Resolución 2706 de 2026 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículos 1, 6, parágrafo 1, y 7 de la Resolución 2765 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Extracto

1. Este Despacho es competente para resolver las solicitudes de reconsideración de conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

A. Doctrina objeto de la solicitud de reconsideración.

2. Mediante el radicado de la referencia se solicita la reconsideración del Concepto DIAN No. 007059 (int. 632) de 2026, en el que se interpreta que «ante la inexistencia de una disposición legal expresa que excluya del impuesto sobre las ventas los servicios prestados por los integrantes de la J.C.I., y en atención al carácter general del tributo, resulta jurídicamente procedente concluir –como lo sostiene la doctrina objeto de análisis– que dichos servicios se encuentran gravados con IVA.»

3. El concepto también preciso que dichos servicios no cumplen con los supuestos del artículo 1.3.1.13.4 del Decreto 1625 de 2016[2], pues los integrantes y miembros de las J.C.I. no están vinculados mediante relación legal y reglamentaria ni su actividad es asimilable a la de juntas directivas.

B. Solicitud de reconsideración.

4. La solicitud de reconsideración se sustenta en dos argumentos: i) los servicios prestados por los profesionales de la salud que integran las Juntas de Calificación de Invalidez -J.C.I.- se encuentran excluidos del IVA conforme al numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario (E.T.); y ii) los prestados por los demás miembros o profesionales no adscritos al área de la salud se encuentran comprendidos en la exclusión del numeral 2 de la misma disposición.

5. Frente al numeral 1, el peticionario sostiene que la exclusión «no depende de que la norma mencione expresamente a una determinada institución, entidad o forma organizativa, sino de la naturaleza material del servicio prestado». En su criterio, los profesionales de la salud de las J.C.I. prestan un servicio médico, pues valoran el estado de salud y la capacidad funcional de una persona para determinar las consecuencias derivadas de una enfermedad o accidente.

6. Como sustento adicional, señala que la Clasificación Única de Procedimientos en Salud -CUPS- incluye la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional dentro de la categoría 89.0.5 «Junta médica o equipo interdisciplinario», lo que, a su juicio, evidencia su naturaleza de servicio relacionado con la salud.

7. Respecto del numeral 2 del artículo 476 del E.T., sostiene que la función de calificación y las actividades de los demás integrantes de las J.C.I. se incorporan materialmente al procedimiento de emisión del dictamen y guardan una relación directa e inescindible con las prestaciones del SSSI, por lo que también estarían excluidas del IVA.

8. Por lo anterior, considera que el Concepto DIAN No. 007059 (int. 632) de 2026 debe reconsiderarse y reconocer como excluidos del IVA los servicios prestados por los integrantes y miembros de las J.C.I.

C. El análisis de la solicitud.

9. Dado que la solicitud de reconsideración invoca las exclusiones de los numerales 1 y 2 del artículo 476 del E.T., cada supuesto será analizado de manera independiente, previas las siguientes consideraciones generales.

10. El literal c) del artículo 420 del E.T. establece que el impuesto sobre las ventas - IVA-se aplicará sobre «[/]a prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos», (énfasis propio).

11. En concordancia con esta disposición, la doctrina de esta entidad ha precisado que el IVA es un impuesto indirecto cuya regla general es que todos los bienes y servicios están gravados salvo aquellos expresamente exceptuados[3].

12. En consecuencia, la exclusión exige que el servicio analizado se subsuma efectivamente en alguno de los supuestos previstos por el legislador. Dado su carácter exceptivo y de interpretación restrictiva, no es posible extenderla a actividades que únicamente presenten vínculos indirectos o semejanzas funcionales con los servicios excluidos.

D. Numeral 1 del artículo 476 del E.T.

13. El numeral 1 del artículo 476 del E.T. excluye del IVA «Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana». En relación con dicho numeral, el descriptor 2.1. del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 01 de 2003 indica que «Se entienden por servicios de salud aquellos que en forma directa recaen sobre la persona humana, en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora»[4], sin que resulte determinante la profesión de quien los presta[5]

14. Sobre estas facetas, la Corte Constitucional ha precisado que corresponden, respectivamente, a evitar la enfermedad, procurar su curación y atenuar sus efectos cuando la recuperación no resulta posible [6].

15. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el diagnóstico como componente del derecho fundamental a la salud, entendido como «el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere»[7], (énfasis propio)

16. De lo anterior se desprende que la exclusión del numeral 1 del artículo 476 del E.T. atiende a la naturaleza y finalidad del servicio, no a la profesión de quien lo presta ni al solo hecho de que implique una valoración del estado de salud. Por tanto, comprende aquellos servicios directamente orientados a la prevención, recuperación, diagnóstico o mitigación de afectaciones a la salud humana.

17. La actividad de las J.C.I tienen una finalidad distinta. Conforme el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, su objeto consiste en determinar, con criterios técnico-científicos, aspectos como el origen de una contingencia, la pérdida de capacidad laboral u ocupacional y la fecha de estructuración de la invalidez, con efectos jurídicos y prestacionales dentro del SSSI.

18. Si bien para emitir el dictamen las J.C.I. examinan antecedentes clínicos y valoran a la persona[8], estas actuaciones son instrumentos de la calificación y no persiguen fines preventivos, terapéuticos, curativos o paliativos[9]. La valoración cumple, por tanto, una función pericial y calificadora, no asistencial[10].

19. En consecuencia, los dictámenes de las J.C.I. no corresponden a servicios preventivos, reparadores, mitigadores o de diagnóstico asistencial, pues no están dirigidos a determinar el tratamiento requerido por el paciente, sino a resolver los aspectos objeto de calificación[11]. Por tanto, no se encuentran comprendidos en la exclusión prevista en el numeral 1 del artículo 476 del E.T.

20. Esta conclusión no se desvirtúa porque la Clasificación Única de Procedimientos en Salud –CUPS[12]- incluya, dentro del código 89.0.5 «Junta médica o equipo interdisciplinario», tanto las actuaciones destinadas a establecer un diagnóstico o acción terapéutica como aquellas relacionadas con la calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional. Las CUPS constituyen un instrumento técnico de identificación de procedimientos en salud y no determina, por si misma, el alcance de la exclusión.

21. Además, la propia descripción del código 89.0.5 distingue las actuaciones dirigidas a «establecer un diagnóstico o acción terapéutica» de aquellas destinadas a la «calificación de la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional». Por ello, la inclusión de estas últimas en la CUPS no determina que tengan finalidad preventiva, reparadora, mitigadora o terapéutica.

E. Numeral 2 del artículo 476 del E.T.

22. El numeral 2 del artículo 476 del E.T. excluye del IVA «Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993». En desarrollo de esta disposición, el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016 señala los servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas.

23. La Corte Constitucional ha señalado que esta exclusión tiene carácter objetivo, pues atiende a la naturaleza del servicio y no la persona o entidad que lo realiza[13]. En ese sentido, no cobija cualquier actividad que contribuya, directa o indirectamente, al funcionamiento del sistema, sino aquellas comprendidas en los supuestos normativos que delimitan la exclusión.

24. Por su parte, el Consejo de Estado ha reiterado el carácter objetivo de dicha exclusión, precisando la prevalencia de la naturaleza del servicio y no el origen de los recursos[14]. De esta manera, la procedencia de la exclusión pende, «en primer lugar, de que los servicios estén vinculados a la seguridad social en los términos previstos en el reglamento o a los planes de beneficios en salud y, en segundo lugar, si los servicios se financian con recursos del PBS no pueden ser objeto de gravamen»[15] (énfasis propio)

25. Con fundamente en esta jurisprudencia, el Concepto DIAN No. 011219 (int. 1301) de 2025 señaló que la vinculación con la seguridad social puede acreditarse de dos maneras: i) cuando se trate de servicios expresamente previstos en la reglamentación; o ii) cuando correspondan a servicios propios del Plan de Beneficios en Salud -PBS-. Asimismo, precisó que los servicios previstos en los literales a) a g) del artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016 tienen carácter taxativo[16].

26. Conforme el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, las J.C.I. son organismos del SSS del orden nacional, con personería jurídica y autonomía técnica y científica, adscritos al Ministerio del Trabajo.

27. A su vez, el artículo 41 ibídem atribuye a las entidades allí señaladas[17] la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad. Para el efecto, el artículo 2.2.5.1.26 del Decreto 1072 de 2015 prevé equipos interdisciplinarios para efectuar dicha calificación. Ante la inconformidad con dicha calificación intervienen las J.C.I., en los términos previstos por la misma Ley 100 de 1993, cuyos horarios son sufragados por las administradoras obligadas según el origen de la contingencia, conforme el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012.

28. Lo anterior permite advertir que la categoría CLIPS 89.0.5 «Junta médica o equipo interdisciplinario», que comprende la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, no identifica exclusivamente la actuación de las J.C.I. Por el contrario, su descripción resulta compatible con las distintas conformaciones interdisciplinarias que, dentro del SSSI, intervienen en dicha calificación, incluidos los equipos encargados de efectuarla en primera oportunidad y las propias J.C.I.[18]

29. La Resolución 2765 de 2025 incluye la categoría 89.0.5 entre los procedimientos financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Sin embargo, dicha resolución regula los servicios y tecnologías financiados con recursos de la UPC en el marco del SGSSS[19], y precisa que la CUPS constituye un estándar terminológico que no define por sí mismo su financiación[20] y exceptúa las subcategorias que correspondan a un ámbito diferente al de salud[21].

30. En ese sentido, que las J.C.I. sean organismos del SSSI y que su actuación pueda identificarse técnicamente mediante la categoría 89.0.5 no implica que integren el SGSSS. El artículo 8 de la Ley 100 de 1993 identifica este último como uno de los subsistemas que conforman el SSSI, mientras que su artículo 42 califica a las J.C.I. como organismos del SSSI del orden nacional, adscritos al Ministerio del Trabajo.

31. Por tanto, el hecho de que la Resolución 2765 de 2025 incluya dicha categoría entre los procedimientos financiados con recursos de la UPC no permite concluir que toda calificación de pérdida de capacidad laboral comprendida técnicamente en ella, con independencia del sujeto que la realice y del ámbito en que se efectúe, constituya una prestación propia del PBS.

32. Tampoco modifica esta conclusión que los honorarios de las J.C.I. sean sufragados con recursos provenientes de entidades del SSSI. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que el hecho de que estos fueran sufragados con recursos del Sistema no determinaba la desgravación del servicio, pues «lo determinante es que se trate de uno de los servicios expresamente determinados en la normativa fiscal»[22], y no la fuente empleada para su pago.

33. Así, los servicios prestados por los integrantes de las J.C.I. no están comprendidos en los supuestos taxativos del artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016 ni pueden identificarse, por lo expuesto, con prestaciones propias del PBS. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos exigidos para aplicar la exclusión del numeral 2 del artículo 476 del E.T.

34. Finalmente, es necesario precisar que si los servicios contratados a las J.C.I. se enmarcan como un servicio asociado a la seguridad social y se pagan con los recursos de la seguridad social, estos servicios estarían excluidos del IVA en atención a lo previsto en el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política.

F. Conclusión y decisión.

35. Conforme con lo expuesto, los servicios prestados por los integrantes de las J.C.I. no se subsumen en las exclusiones de los numerales 1 y 2 del artículo 476 del E.T. Ni la profesión de los integrantes o miembros, ni la vinculación funcional de la calificación con el SSSI, ni el origen de los recursos destinados al pago de los honorarios alteran esta conclusión, pues tales circunstancias no satisfacen los presupuestos exigidos para aplicar dichos tratamientos exceptivos. Otra conclusión, implicaría extender por interpretación un beneficio tributario de carácter excepcional y restrictivo.

36. En consecuencia, se confirma el Concepto DIAN 007059 (int. 632) de 2026, sin perjuicio de las reglas aplicables para determinar la responsabilidad por dicho impuesto.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. «Articulo 1.3.1.13.4. Los ingresos laborales, la contraprestación del socio industrial y los honorarios de miembros de juntas directivas, no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.»

3. Cfr. Oficio DIAN No. 906046 de 2020.

4. Criterio reiterado en el Oficio DIAN No. 5421 de 2020.

5. En todo caso, el citado concepto advierte que «existe un sinnúmero de servicios profesionales, en las diferentes áreas de la ciencia, que, si bien de una u otra forma se relacionan con la salud humana, no están comprendidos en las facetas preventiva, reparadora v mitigadora, encontrándose sujetos al impuesto sobre las ventas», (énfasis propio). Véase, en similares términos, Concepto DIAN No. 000238 de 2008.

6. C. Const. Sent., T-548, jul. 7/2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

7. C. Const. Sent. T-353, ago. 26/2024. M.P. Juan Carlos Cortes González. En esta sentencia, la Corte precisó que el derecho al diagnostico cuenta con tres dimensiones: identificación, valoración y prescripción. «La primera implica "la práctica de los exámenes ordenados por el médico a partir de los síntomas del paciente". La segunda se centra en el análisis que deben hacer los especialistas con fundamento de los resultados de los exámenes realizados. Finalmente, la prescripción hace referencia a "la emisión de órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud"».

8. Cfr. numerales 7 del artículo 2.2.5.1.6, y 2 del artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1072 de 2015.

9. Cfr. numeral 3.1 del Manual adoptado mediante Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo, conforme al cual el medico ponente deberá dejar constancia de los hallazgos clínicos que tengan relación con la lesión o patología evaluada, circunstancia consistente con el carácter instrumental de dicha valoración respecto de la calificación sometida a conocimiento de la Junta.

10. Sobre este tópico, este despacho, en el numeral 8.2. del Concepto DIAN No. 100208192 - 1358 de 2026, preciso que la valoración médica realizada por las J.C.I. «no pierde su carácter científico, pero se incorpora funcionalmente a una prestación distinta, esto es la calificación pericial. Su finalidad inmediata no es prevenir, reparar o mitigar una afectación a la salud, sino establecer técnicamente un hecho con consecuencias jurídicas y económicas, como el acceso a prestaciones, indemnizaciones o pensiones».

11. Cfr. Numeral 5 del anexo de la Resolución 2050 de 2022 «Por la cual se establece el manual de procedimiento para el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez».

12. Adoptado mediante Resolución del Ministerio de Salud y Protección Social No. 002706 de 2025.

13. Cfr. C. Const. Sent., C-341, may. 9/2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

14. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent., ago. 14/2019. Exp. 22845. C.P. Milton Chaves García. En dicha sentencia se indica que «de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentran expresamente exceptuados del IVA, se encuentran gravados con este».

15. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent., jul. 17/2025. Exp. 28380. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.

16. Criterio reiterado en el Concepto DIAN No. 003537 de 2026.

17. Señala la norma que «corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias».

18. Cfr. Artículo 2 de la Resolución 2706 de 2025.

19. Cfr. Artículo 1 de la Resolución 2765 de 2025

20. Cfr. Artículo 7 id.

21. Cfr. Parágrafo 1 del artículo 6 id.

22. Cfr. C. E. Secc. Cuarta. Sent., ago. 4/2022. Exp. 26340. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. En similares términos, ver C. E. Secc. Cuarta. Sent., may. 22/2025. Exp. 28599. C.P. Wilson Ramos Girón.

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