Radicado: 11001-03-27-000-2024-00018-00 (28599)
Demandante: Gilberto Enrique Pérez Arteta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
| Referencia: | Nulidad y restablecimiento del derecho |
| Radicación: | 11001-03-27-000-2024-00018-00 (28599) |
| Demandante: | Gilberto Enrique Pérez Arteta |
| Demandada: | DIAN |
| Temas: | Reclasificación como responsable del IVA. Ingresos por honorarios. Miembro de junta de calificación de invalidez. |
SENTENCIA ANTICIPADA DE ÚNICA INSTANCIA
En los términos del artículo 182A del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, la Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Resolución 00771, del 25 de junio de 2021 (índice 18) la demandada reclasificó al actor como responsable del IVA (impuesto sobre las ventas), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 508-1 del ET (Estatuto Tributario).
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el actor formuló las siguientes pretensiones (índice 2):
Se declare la nulidad de la Resolución 00771, del 25 de junio de 2021, proferida por la DIAN.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN establecer que el demandante, mientras preste sus servicios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre y respecto de los honorarios que se generen como prestación por dicha actividad, no es responsable del IVA.
Que igualmente, en el evento en que se hayan proferidos actos administrativos de sanción o cobro de cualquier valor por concepto de IVA, las sumas retenidas sean devueltas a mi poderdante.
Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
A los anteriores efectos, invocó como norma vulnerada el artículo 29 constitucional, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):
Planteó que la decisión de reclasificarlo como responsable del IVA fue indebidamente motivada, en tanto la demandada omitió analizar la fuente y naturaleza de sus ingresos,
análisis que habría permitido concluir que no desarrolló actividades gravadas con dicho tributo. Explicó que, para la época de los hechos, percibió ingresos por honorarios derivados del ejercicio del cargo de director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Precisó que esos ingresos no provenían del ejercicio de la profesión de abogado, sino del desempeño de las funciones administrativas inherentes a su calidad de miembro de la junta. En consecuencia, sostuvo que el tratamiento tributario en materia del IVA aplicable a tales ingresos debía corresponder al previsto para los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas, los cuales, de conformidad con el artículo 5.° del Decreto 1372 de 1992, no estaban sujetos a dicho impuesto.
Aseguró que, en todo caso, los servicios que prestó estaban excluidos del IVA, por cuanto eran propios del SSSI (Sistema de Seguridad Social Integral), en la medida en que se ocupó de las labores administrativas dentro de la junta encargada valorar la pérdida de capacidad laboral para efectos pensionales. Añadió que los honorarios que percibió fueron pagados con recursos públicos provenientes del SSSI, los cuales, por su naturaleza, están excluidos de tributos. Sostuvo que, si se gravaran con el IVA los servicios que prestó habría una desviación de los recursos de ese sistema y, además, un trato discriminatorio frente a los miembros que ejercían profesiones médicas, quienes sí se encontraban exonerados del impuesto.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 18). Sostuvo que su reclasificación como responsable del IVA fue debidamente motivada, en la medida en que, al revisar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2019, se constató que percibió ingresos por concepto de honorarios superiores a 3.500 UVT, límite previsto en el parágrafo 3.º del artículo 437 del ET para conservar la calidad de no responsable del impuesto.
Aseveró que los honorarios que percibió el actor fueron la remuneración por los servicios que prestó como abogado en el área administrativa de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Por tanto, descartó que pudieran asimilarse a los servicios que prestan los miembros de juntas directivas, para efectos de extenderles la desgravación prevista en el artículo 5.º del Decreto 1372 de 1992. Esto porque las juntas directivas constituyen órganos de administración de sociedades, naturaleza que no se corresponde con las funciones que cumplen las juntas de calificación de invalidez. En consecuencia, señaló que, dada la aplicación restrictiva de los beneficios tributarios, no era procedente la interpretación extensiva pretendida por el actor.
Sostuvo que tampoco podía considerarse que los servicios administrativos de asesoría jurídica prestados por el actor estuvieran excluidos del IVA por estar vinculados al SSSI, por cuanto ese beneficio tributario se refería a los servicios prestados por las administradoras del régimen de prima media con prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad, los cuales fueron listados en el artículo 1.° del Decreto 841 de 1998, que no incluyó aquellos que prestaban las juntas de calificación de invalidez ni sus miembros.
Trámite para sentencia anticipada
Mediante auto del 03 de septiembre del 2024 (índice 20), el magistrado sustanciador dispuso aplicar el trámite para sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, para lo cual fijó como objeto del litigio decidir si era procedente que la demandada reclasificara como responsable del IVA al actor, por cuanto los servicios que
prestaba como miembro de una junta regional de calificación de invalidez estaban gravados con el impuesto y los honorarios que percibió en el año gravable 2019 superaron el límite previsto en el parágrafo 3.º del artículo 437 del ET. Como quiera que no se debían practicar pruebas, se decretaron las documentales pertinentes de las cuales se corrió traslado en los términos del artículo 201A del CPACA. Seguidamente, en providencia del 25 de febrero de 2025 (índice 28) se corrió traslado a las partes y al ministerio público por el término común de 10 días para presentar sus alegatos y emitir concepto, respectivamente.
Alegatos de conclusión
Las partes y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Juzga la Sala la legalidad del acto acusado, atendiendo a los cargos de nulidad que planteó en su contra el demandante. Por tanto, se determinará si era improcedente reclasificar al actor como responsable del IVA, en la medida en que los ingresos que percibió por el ejercicio del cargo de director administrativo y financiero de una junta regional de calificación de invalidez estaban excluidos de ese impuesto. Al efecto, la Sala deberá definir si el tratamiento tributario en materia del IVA aplicable a tales ingresos debía corresponder al previsto para los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas o, si los servicios que prestó el actor estaban vinculados al SSSI (Sistema Seguridad Social Integral).
Análisis del caso concreto
Sobre el asunto objeto del debate, el actor alega que el acto demandado carece de una debida motivación, por cuanto omite analizar la fuente y naturaleza de los ingresos que percibió, análisis que, a su juicio, permitiría concluir que no desarrolló actividades gravadas con el IVA que conllevaran su reclasificación como responsable de ese tributo. Precisa que, para la época de los hechos, obtuvo ingresos por honorarios derivados del ejercicio del cargo de director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y no del ejercicio de su profesión de abogado. En consecuencia, sostiene que el tratamiento tributario en materia de IVA aplicable a esos ingresos debe asimilarse al previsto para los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas, los cuales, conforme al artículo 5.º del Decreto 1372 de 1992, no están sujetos al impuesto. Adicionalmente, plantea que los servicios prestados se encuentran excluidos del IVA, en tanto están directamente relacionados con el SSSI, ya que se limita a desempeñar funciones administrativas en una entidad encargada de valorar la pérdida de capacidad laboral con fines pensionales. En ese sentido, argumenta que los honorarios percibidos son pagados con recursos públicos provenientes del SSSI, los cuales, por su naturaleza, están excluidos de tributos. Agrega que gravar con IVA dichos servicios implicaría una desviación de los recursos del sistema y configuraría un trato discriminatorio frente a los miembros de la junta con formación médica, quienes sí están exonerados del impuesto.
En el otro extremo de la litis, la demandada defiende la legalidad del acto, argumentando que la reclasificación del actor como responsable del IVA estuvo debidamente motivada, en la medida en que, al revisar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2019, se constató que percibió ingresos por concepto de honorarios
superiores a 3.500 UVT, umbral previsto en el parágrafo 3.º del artículo 437 del Estatuto Tributario para mantener la calidad de no responsable del impuesto. Aduce que los honorarios percibidos por el actor corresponden a la remuneración por los servicios que prestó como abogado en el área administrativa de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Por tanto, descarta que tales servicios puedan asimilarse a los prestados por los miembros de juntas directivas, para efectos de extender la desgravación contenida en el artículo 5.º del Decreto 1372 de 1992. En ese sentido, argumenta que las juntas directivas son órganos de administración de sociedades, lo que no se corresponde con la naturaleza y funciones de las juntas de calificación de invalidez. Así, alega que, dada la interpretación restrictiva que rige en materia de beneficios tributarios, no resulta procedente la extensión pretendida por el actor. Asimismo, sostiene que tampoco procede considerar que los servicios administrativos y de asesoría jurídica que prestó estén excluidos del IVA por estar relacionados con el SSSI, pues ese tratamiento aplica exclusivamente a los servicios prestados por las administradoras del régimen de prima media con prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al artículo 1.º del Decreto 841 de 1998, el cual no incluye aquellos que prestan las juntas de calificación de invalidez ni sus miembros.
A partir de estos planteamientos, la Sala advierte que no existe controversia entre las partes respecto de que los ingresos percibidos por el actor durante el año gravable 2019, y que fundamentaron su reclasificación como responsable del IVA, corresponden a los servicios prestados en su calidad de director administrativo y financiero de una junta regional de calificación de invalidez. La controversia radica, en cambio, en determinar si por la naturaleza de dichas actividades el actor debía registrarse como responsable del IVA. Para ello, la Sala deberá establecer si los servicios prestados se encuentran excluidos de dicho impuesto, bien porque la contraprestación recibida puede asimilarse a los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas –a quienes se reconoce una desgravación en virtud del artículo 5.º del Decreto 1372 de 1992–, o bien porque los servicios están asociados al SSSI y se sufragaron con cargo a los recursos públicos de dicho sistema.
2.1- El artículo 420 del ET prevé como hecho gravado con el IVA «la prestación de servicios en el territorio nacional». De la definición de servicio a efectos del impuesto se ocupa el artículo 1.° del Decreto 1372 de 1992 (codificado en el artículo 1.3.1.2.1 del DUR, Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria), según el cual corresponde a:
Toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
Además, la letra c. del artículo 437 ibidem dispone que son responsables del impuesto, entre otros, «quienes presten servicios» y el parágrafo 3.° de esa disposición precisa que deberán registrarse como tal «quienes realicen actividades gravadas con el impuesto», a menos que cumplan todas las condiciones ahí señaladas, en lo que interesa a la litis, una de las condiciones que deben acreditarse para ser considerado no responsable del IVA es «que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT».
A partir de las disposiciones citadas se desprende que están excluidos de la categoría de responsables del IVA, por una parte, quienes no realizan actividades gravadas con dicho tributo, dentro de los cuales se incluyen a quienes prestan servicios excluidos; y por otra,
quienes, aun desarrollando actividades gravadas, cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 437 del ET, que los relevan de ostentar dicha calidad.
Para tales efectos, el artículo 508-1 del ET (modificado por el artículo 16 de la Ley 2010 de 2019) faculta a la Administración tributaria para reclasificar de oficio a los no responsables como responsables del IVA, siempre que cuente con información objetiva que evidencie que efectivamente lo son. En esa línea, la norma contempla como indicativo de responsabilidad la existencia de operaciones que igualan o superan las
3.500 UVT, reportadas mediante el sistema de factura electrónica emitida por el
«contratista» cuando realiza operaciones con no responsables.
2.2- En el caso analizado, el demandante no discute que en el año gravable 2019 percibió ingresos por honorarios que superaron 3.500 UVT, pero defiende que no era responsable del IVA porque los servicios que prestó estaban excluidos de este impuesto. En cuanto a los supuestos de no sujeción que alega, y que son los que interesan a la litis, el artículo
° del Decreto 1372 de 1992 (codificado en el artículo 1.3.1.13.4 del DUR) previó que no estaban sometidos al impuesto, entre otros, «los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas».
A su vez, el artículo 476 del ET enlistó algunos servicios excluidos del IVA, dentro de los que se encuentran, entre otros, «los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993» (ordinal 2.°) y «los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan» (ordinal 3.°). En línea con ello, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, prevé que estarán exentos del IVA «los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida» y los «de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad». Asimismo, el artículo 31 de la Ley 1562 de 2012, dispone que «los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales ... siempre que estos estén destinados a respaldar financieramente las prestaciones del Sistema, no podrán ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional o a favor de Entidades Territoriales».
Estas disposiciones fueron reglamentada por el artículo 1.° del Decreto 841 de 1998 (codificado en el artículo 1.3.1.13.13 del DUR), que identificó los «servicios vinculados con la seguridad social» exceptuados del IVA, en cuanto a los subsistemas de pensiones y riesgos laborales se refirió a «los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida» (letra d.) y «por las administradoras del régimen de riesgos laborales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen» (letra e.).
En la sentencia en la que se analizó la constitucionalidad de la desgravación del IVA prevista en el ordinal 3.° del artículo 476 del ET, la Corte Constitucional advirtió que se trata de una exclusión «de carácter objetivo, es decir, toma en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza» (sentencia C-341 del 09 de mayo de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto). En similar sentido, en la sentencia
del 04 de agosto de 2022 (exp. 26340, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello1) al decidir sobre la desgravación del IVA de los servicios que prestó una sociedad a una entidad promotora de salud, esta Sala precisó que con prescindencia de que sean pagados con recursos del SSSI «lo determinante es que se trate de uno de los servicios expresamente determinados en la normativa fiscal» es decir que lo relevante no es la fuente de los recursos con los que se sufragan los servicios, sino «la relación directa y objetiva del servicio con las prestaciones propias del [sistema]... pues esto es lo que corresponde a la exigencia normativa para la exclusión del IVA».
2.3- Precisado lo anterior, a efectos de establecer si los servicios prestados por el actor se subsumen en alguna de esas desgravaciones y, por ende, era improcedente su clasificación como responsable del IVA, la Sala advierte que, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012), las juntas de calificación de invalidez son organismos del SSSI del orden nacional, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado y sin ánimo de lucro, a quienes les corresponde decidir sobre la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias a efectos pensionales, siendo las decisiones que emiten de carácter obligatorio. En cuanto a los miembros de las juntas, el artículo 43 de la Ley 100 de 1993 dispone que «serán particulares que ejercen una función pública en la prestación de dicho servicio» y precisa que «no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo».
Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1002 del 12 de octubre de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), oportunidad en la que señaló que las juntas de calificación de invalidez son órganos «pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública», consistente en «la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social», pese a lo cual «los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral son particulares».
2.4- En lo que respecta a la remuneración del servicio prestado por las juntas de calificación de invalidez, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 prevé que recibirán un honorario anticipado por la solicitud de dictamen de un SMLMV; y el artículo 21 ibidem establece que un porcentaje de este se distribuya mensualmente entre cada uno de los integrantes que emiten los correspondientes dictámenes. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1002 de 2004 citada, puntualizó que las juntas «se financian con los pagos efectuados por las entidades de previsión o seguridad social, la sociedad administradora o la compañía de seguros a la que se encuentra vinculado el afiliado». Por ende, concluyó que «los honorarios que los miembros de las juntas de calificación reciben por su trabajo provienen evidentemente de los recursos de la seguridad social, cuando son las entidades de seguridad social las que los pagan».
Por otra parte, el artículo 9.° del Decreto 1352 de 2013 dispone que las juntas tengan un personal administrativo, entre el que se encuentra el Director Administrativo y Financiero, cargo desempeñado por el demandante -hecho que no es discutido en el presente proceso (índice 2)-, cuyo honorario fija el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta los ingresos de la junta a conformar. Además, el artículo 12 ibidem señala sus funciones, las cuales corresponden a las labores administrativas de dirección y ordenación del gasto de la entidad.
Al confrontar el alcance de las disposiciones que prevén las desgravaciones del IVA alegadas por el demandante con los servicios que prestó como Director Administrativo y
1 Reiterada en la sentencia del 16 de noviembre de 2023 (exp. 27036, CP: Wilson Ramos Girón).
Financiero de una junta de calificación de invalidez, la Sala concluye que esas actividades no podrían considerarse excluidas del impuesto porque, en primer lugar, no existe un precepto a partir del cual se pueda inferir que esos órganos sean asimilables a las juntas directivas a efectos de aplicar las disposiciones que las rigen. Además, las juntas directivas tienen una naturaleza jurídica y cumplen funciones diferentes a las de las juntas de calificación de invalidez (artículo 434 del CCo, Código de Comercio, Decreto 410 de 1971). Así, lleva la razón la demandada al asegurar que la finalidad de una junta directiva, en tanto se trata de un órgano colegiado encargado de la administración de una sociedad, difiere del propósito por el cual se crearon las juntas de calificación de invalidez que es la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social. Por ende, en criterio de la Sala resulta inaplicable la desgravación prevista en el artículo 5.° del Decreto 1372 de 1992 respecto de los servicios que prestó el actor como miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Al respecto, en esta oportunidad se reitera que las exoneraciones de los impuestos son las que expresamente hayan sido mencionadas en la ley, sin que sea posible aplicarlas a supuestos diferentes a los previstos en la norma (sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 20591, CP: Jorge Octavio Ramírez).
Por otra parte, pese a que los honorarios percibidos por el demandante fueron sufragados con recurso del SSSI, aspecto que no hace parte de la discusión, ello tampoco implica una desgravación de los servicios que prestó como miembro de la junta. Así, porque como lo precisó la Sala en la sentencia del 04 de agosto de 2022 (exp. 26340, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), lo relevante para determinar la procedencia de la exención es
«que se trate de uno de los servicios expresamente determinados en la normativa fiscal» que no la fuente de los recursos con los que se sufragó; de modo que gravar con IVA el servicio de dirección y administración que prestó el actor en su condición de particular
«no afecta los recursos destinados a la seguridad social ... porque una cosa es la destinación específica de los aportes parafiscales y otra, muy distinta, cuando estos recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios» que contratan las entidades que pertenecen al SSSI (sentencia del 16 de julio de 2020, exp. 23695, CP: Julio Roberto Piza). Tampoco observa la Sala que se configure el trato diferenciado que alega el actor respecto de los demás miembros de la junta de calificación de invalidez en tanto serán responsables del IVA quienes realicen el hecho generador y no se encuentren cobijados por alguna de las exclusiones previstas en las disposiciones tributarias aplicables.
En definitiva, dado que se comprobó que el actor realizó el hecho generador del IVA descrito en el ordinal 3.° del artículo 420 del ET (con la prestación de servicios en el territorio nacional) adquirió la calidad de responsable del impuesto según la letra c. del artículo 437 ibidem, sin que hubiera acreditado que la actividad que desarrolló se enmarcó en alguna de las exclusiones del IVA previstas en las normas aplicables. Por lo anterior, el demandante debía registrarse como responsable del impuesto al haber obtenido ingresos provenientes de la actividad gravada superiores a 3.500 UVT en el periodo gravable 2019 (parágrafo 3.° del artículo 437 del ET), y al haber incumplido ese deber formal, la Administración estaba habilitada para reclasificarlo como tal, conforme al artículo 508-1 del ET. No prosperan los cargos de nulidad.
Conclusión:
Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que los servicios de dirección y administración prestados a las juntas de calificación de invalidez están gravados con el IVA y, en consecuencia, le corresponde al prestador de tales servicios registrarse como responsable del impuesto, a menos que cumpla con la totalidad de las condiciones previstas en el parágrafo 3.° del artículo 437
del ET. Con arreglo a esas pautas, la Sala negará las pretensiones del demandante porque quedó acreditado que prestó servicios de dirección y administración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y percibió ingresos anuales que superaron 3.500 UVT, lo que conllevaba su reclasificación como responsable del tributo.
Costas
Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
- Negar las pretensiones de la demanda.
- Sin condena en costas.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
| (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente | (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO | |
Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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